CSJ - STP10441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP10441-2025 Radicación N. 146567 Acta No. 158

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintic inco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de su representante legal, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020250062600

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2. Al presente trámite fueron vinculados los abogados Nilberce Macías Fernández y Wilson Giovanny León Guerrero, sujetos disciplinados en el proceso con radicado 11001110200020200095900, así como el Procurador Delegado ante la Sala de Instrucción Disciplinaria.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA., por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que mediante providencia del 12 de marzo de 2025, proferida dentro del expediente disciplinario 11001110200020200095900, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

4. Expuso que, como parte quejosa dentro del referido

dentro del expediente disciplinario 11001110200020200095900, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

4. Expuso que, como parte quejosa dentro del referido proceso disciplinario, formuló denuncia contra los abogados Nilberce Macías Fernández y Wilson Giovanny León Guerrero, a quienes contrató en 2011 para promover acciones legales por el presunto incumplimiento del contrato n.º 2778 de 2010 suscrito entre su empresa y Acerías Paz

del Río S.A.

5. Relató que los mencionados profesionales incurrieron en diversas irregularidades que impidieron el ejercicio oportuno de acciones judiciales en defensa de su empresa, ocultaron durante años información relevante, yCUI 11001023000020250062600

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3 fabricaron documentos que indujeron a error, con el propósito –según su versión– de asegurar la prescripción de la acción disciplinaria en su contra.

6. Sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2024, sancionó a los disciplinados con censura, al encontrar acreditado el incumplimiento injustificado del contrato de servicios jurídic os y la actuación negligente frente a los intereses del cliente.

7. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia, revocó dicha decisión y declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que habían

Judicial, en sede de segunda instancia, revocó dicha decisión y declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que habían transcurrido más de cinco años desde el 25 de octubre de 2019, fecha en la cual se suscribió un acta de liquidación del contrato de prestación de servicios entre las partes.

8. El accionante estima que esa interpretación resulta contraria a derecho, en tanto no tuvo en cuenta que para esa fecha no se había devuelto la totalidad de los documentos entregados a los abogados, ni se había esclarecido por completo la conducta disciplin aria, por lo que la causal de prescripción no se encontraba configurada. Añadió que, a su juicio, los cinco años previstos legalmente se contaban hasta el 20 de mayo de 2024, fecha de la decisión de primeraCUI 11001023000020250062600

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4 instancia que impuso la sanción, por lo que no se había superado el término prescriptivo.

9. Por tal razón, solicitó se declare la nulidad de la decisión adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de marzo de 2025, se revoque la providencia que dio por terminado el proceso disciplinario por prescripción, y se mantenga en firme la decisión sancionatoria adoptada por la Comisión Seccional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

disciplinario por prescripción, y se mantenga en firme la decisión sancionatoria adoptada por la Comisión Seccional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. Mediante auto del 24 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Gaviria y Peñuela Ltda., y ordenó la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de los abogados Nilberce Macías Fernández y W ilson Giovanny León Guerrero, partes dentro del proceso disciplinario n.º

11001110200020200095900.

11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante informe rendido, sostuvo que la decisión impugnada fue adoptada conforme a derecho, en aplicación estricta del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que, habiéndose suscrito el acta de liquidación del contrato el 25 de octubre de 2019, el término de prescripción de cinco años se cumplió el 25 de octubre de 2024, por lo que, al momentoCUI 11001023000020250062600

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5 de la decisión de segunda instancia (12 de marzo de 2025), la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse acreditado la configuración de alguna de las causales específicas qu e habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales.

12. Por su parte, el apoderado de los disciplinados

haberse acreditado la configuración de alguna de las causales específicas qu e habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales.

12. Por su parte, el apoderado de los disciplinados Wilson Giovanny León Guerrero y Nilberce Macías Fernández, presentó escrito en el que solicitó también declarar improcedente el amparo invocado. Afirmó que su actuación se ajustó al marco legal y deontológico , y que el fallo de segunda instancia se fundamentó en la existencia objetiva de la prescripción, conforme a la ley. Aseguró además que el accionante, en su condición de quejoso, carece de legitimación para interponer tutela contra la providencia sancionatoria, al no ser parte formal dentro del proceso disciplinario. Adicionalmente, destacó que la demanda no señaló con claridad el defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CompetenciaCUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte

por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios deCUI 11001023000020250062600

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7 impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de

impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laCUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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8 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

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8 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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9 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoCUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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10 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto.

22. En la presente acción de tutela, la empresa GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA., por intermedio de su representante legal, cuestiona la decisión proferida el 12 de marzo de 2025 , por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria dentro del expediente n.º 11001110200020200095900, que adelantaba dicha entidad contra los abogados Nilberce Macías Fernández y Wil son Giovanny León Guerrero, por supuestos incumplimientos derivados de un contrato deCUI 11001023000020250062600

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11 servicios jurídicos.

23. En criterio del accionante, la providencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso

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11 servicios jurídicos.

23. En criterio del accionante, la providencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber interpretado erradamente el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , sobre el término de prescripción, pues considera que dicho término no se había agotado al momento en que se profirió la decisión. Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto dicha determinación y se mantenga la sanción impuesta por la Comisión Seccional en primera instancia.

24. Esta Sala estima, que se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, en tanto:

(i) El caso reviste relevancia constitucional, toda vez que el representante legal de Gaviria y Peñuela Ltda. en liquidación alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la presunta indebida aplicación del régimen de prescripción disciplinaria en el marco del proceso adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (ii) La presunta irregularidad, consistente en una errónea contabilización del término prescriptivo, podría tener un efecto decisivo en la resolución del proceso disciplinario, al haber sido determinante para laCUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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12 terminación de la actuación sin pronunciamiento de fondo sobre las conductas reprochadas.

(iii) La parte actora identificó razonablemente los hechos y las providencias cuestionadas, puntualizando

12 terminación de la actuación sin pronunciamiento de fondo sobre las conductas reprochadas.

(iii) La parte actora identificó razonablemente los hechos y las providencias cuestionadas, puntualizando que se trata de la decisión de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento disciplinar io por prescripción, lo que satisface la carga argumentativa mínima exigida.

(iv) Se advierte la subsidiariedad del mecanismo de tutela, por cuanto ya se agotaron los recursos ordinarios y no procede contra dicha decisión ningún medio de control judicial adicional dentro del trámite disciplinario.

(v) La providencia censurada no corresponde a una sentencia de tutela, por lo cual no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991.

(vi) Finalmente, la acción cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión atacada es de fecha 12CUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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13 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue presentada en los primeros días del mes de junio del mismo año, dentro de un término razonable y proporcionado.

25. Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

25. Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

26. Del examen integral de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de marzo de 2025, se advierte que no se presenta defecto sustantivo, fáctico ni procedimental alguno. La autoridad accionada sustentó su decisión en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece un término de cinco (5) años de prescripción para la acción disciplinaria, y consideró, con base en las pruebas allegadas al expediente, que dicho término se había cumplido desde la firma del acta de liquidación voluntaria del contrato, es decir el 25 de octubre de 2019, hasta la decisión de segunda instancia.

27. La valoración probatoria y jurídica efectuada por la Comisión Nacional, lejos de ser arbitraria, fue razonada y coherente con los elementos obrantes en el expediente disciplinario. Se apoyó en un análisis detallado del vínculoCUI 11001023000020250062600

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14 contractual, de la cesación de actividades de los abogados investigados y del principio de legalidad de la sanción disciplinaria.

28. De igual forma, no se vislumbra un error fáctico evidente que permita afirmar que se omitieron o tergiversaron pruebas determinantes. Por el contrario, la Comisión fundamentó su decisión en documentos relevantes

disciplinaria.

28. De igual forma, no se vislumbra un error fáctico evidente que permita afirmar que se omitieron o tergiversaron pruebas determinantes. Por el contrario, la Comisión fundamentó su decisión en documentos relevantes como el acta de liquidación de octubre de 2019, con base en la cual computó el término de prescripción. Incluso si el actor sostiene una tesis distinta, lo cierto es que la valoración realizada por el ente disciplinario no resulta irrazonable ni abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, p or lo que no cabe el reemplazo del criterio del juez natural por el del juez constitucional.

29. Tampoco se observa desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. La decisión fue proferida conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía judicial, y no puede entenderse como un error ni como una actuación arbitraria.

30. En suma, esta Sala constata que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento disciplinario por prescripción, seCUI 11001023000020250062600

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15 fundamentó en una interpretación jurídica razonable, motivada y sustentada en el marco legal vigente, sin que se advierta en ella la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

31. En consecuencia, no se evidencia vulneración a los

advierta en ella la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

31. En consecuencia, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso ni a la igualdad, y por tanto, se impondrá negar el amparo solicitado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250062600 Número Interno 146567

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TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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