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CSJ - STP10443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10443-2024 Radicación N.º 139061 (Acta N.° 186) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONEL PARRA ADÁN a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024 1, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la solicitud de resguardo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presentada contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 85001610547320188030401. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de julio de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 2

II. HECHOS

1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en los siguientes términos: «Informó el apoderado que, el día 20 de junio de 2024, en sesión de audiencia el Juzgado accionado dentro del proceso con radicado No. 8500161054732018803040, por el presunto delito de tráfico, fabricación

«Informó el apoderado que, el día 20 de junio de 2024, en sesión de audiencia el Juzgado accionado dentro del proceso con radicado No. 8500161054732018803040, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de armas, declaró desierto un recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la decisión de no decretar una nulidad invocada por la defensa, por considerar que en la sustentación del recurso de alzada no se atacó los fundamentos en que se soportó la decisión del Despacho. Afirmó que, ante la decisión de declarar desierto los recursos de reposición en subsidio de apelación, el accionado manifestó que solo procedía el recurso de reposición. Indicó que, en la sustentación del recurso de reposición le manifestó al juez que, en su fundamentación había hecho su oposición en debida forma y que había atacado detalladamente la decisión del Despacho consistente en no decretar la nulidad invocada, demostrando el yerro en que incurrió el accionado. Igualmente, señaló que, le manifestó al juez que estaba vulnerando el contenido del artículo 29 de la constitución en cuanto al principio de la doble instancia al no permitirle invocar el recurso de queja. Pretende el accionante se le conceda a su representado el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia:

  1. Se revoque la decisión proferida por el accionado JUZGADO 3°

PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, dentro del proceso No.Impugnación de tutela Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 3 8500161054732018803401, en la cual se declaró desierto el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la decisión de no decretar una nulidad invocada por su defensa. ii. Se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL que, en sesión de audiencia conceda el recurso de queja ante el superior jerárquico».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal aludiendo casos previos de ese Colegiado y de está Corte, consideró correcta la decisión adoptada por la autoridad accionada, al respecto, sostuvo: «[A]l no sustentarse en debida forma el recurso de apelación propuesto, era dable declarar desierto el recurso, decisión frente a la cual solo procedía el recurso de reposición, como en efecto lo decidió el Juzgado accionado […]».

2. En consecuencia, al encontrar la decisión ajustada a derecho y sin la configuración de un defecto, resolvió negar la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó y en sustento alegó que la determinación adoptada es vulneradora de los derechos fundamentales enunciados, además que trasgrede el principio a la doble instancia.

2. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido por el Colegiado de primera instancia y, en consecuencia, la concesión del amparo

principio a la doble instancia.

2. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido por el Colegiado de primera instancia y, en consecuencia, la concesión del amparo pretendido.Impugnación de tutela

Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 4

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante informe del 2 de agosto de los cursantes, la secretaría de esta Sala ingresó al expediente un memorial suscrito por Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, en el que reseñó que el pasado 1º del mismo mes, en audiencia de continuación de juicio oral en el proceso penal 85001610547320188030401, se declaró de oficio la preclusión por prescripción de la acción penal.

2. Estudiada la documentación aportada se advierte copia de la referida audiencia en la que se resolvió: «Primero. Decretar preclusión del juzgamiento por constatarse la causal 1a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al haber ocurrido prescripción del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; una vez en firme esta decisión, declárese extinta la acción penal promovida con ocasión de este injusto, por las consideraciones manifestadas en precedencia.

Segundo. Compulsar copias de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones, investigue si: (i) el abogado

Segundo. Compulsar copias de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones, investigue si: (i) el abogado Luis Ricardo Mesa Palomo incurrió en el delito de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, descrito en el artículo 454C del Código Penal y (ii) el abogado Carlos Arturo Torres López incurrió en el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Esta decisión deberá remitirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, para que obre dentro de las compulsas de copias dispuestas anteriormente contra estos dos profesionales del derecho […]».Impugnación de tutela Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 5

VI. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la

funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto; (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.

De la carencia actual de objetoImpugnación de tutela Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 6

5. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo

Leonel Parra Adán 6

5. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Análisis del caso concreto

7. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud

(no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

8. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023,

STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).

9. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente, ya que el 1 de agosto de 2024, el

STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).

9. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente, ya que el 1 de agosto de 2024, el Juzgado 3o Penal del Circuito de Yopal declaró la prescripción de la acción en el asunto penal 85001610547320188030401. En ese entendido, el Estado perdió legitimidad del poder punitivo para juzgar los hechos delImpugnación de tutela

Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 7 proceso objeto de censura y, por ende, no existirá la continuidad de las etapas procesales.

10. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, acaeció un evento que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ante la configuración de la preclusión de la acción penal.

11. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo reclamado, pero por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela

Radicado 139061 CUI. 85001220800020240012401 Leonel Parra Adán 8 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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