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CSJ - STP10444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10444-2024 Radicación n.° 138902 (Acta n.° 186) Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIANA MAYERLY JIMÉNEZ GOYENECHE, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió declarar improcedente la acción de tutela en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 17 de julio de 2024.CUI No. 11001020500020240085401

Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 2

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: | «La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante interpuso una acción de tutela anterior, contra Laboramos S.A.S - Empresa de Servicios Temporales, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato laboral que existió entre ellas

convocante interpuso una acción de tutela anterior, contra Laboramos S.A.S - Empresa de Servicios Temporales, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato laboral que existió entre ellas y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, desde el 10 de noviembre de 2018. Asimismo, se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, autoridad que, mediante fallo de 29 de abril de 2019, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó a la accionada renovar el contrato de obra o labor a la tutelante, «si ella así lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que esté acorde con su actual estado de salud» y realizar las gestiones necesarias para cancelarle los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada hasta el reintegro; asimismo, advirtió a la accionante que disponía del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de obtener la protección de manera definitiva. Impugnada la decisión por parte de la empresa accionada, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá la confirmó en fallo de 6 de junio de 2019.

de manera definitiva. Impugnada la decisión por parte de la empresa accionada, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá la confirmó en fallo de 6 de junio de 2019. El 15 de agosto de 2019, la tutelante instauró proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy y Laboramos S.A.S. Empresa de Servicios Temporales, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la primera de las demandadas, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 deCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 3 agosto de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2018; asimismo, que se estableciera que estaba amparada por estabilidad laboral reforzada y que la finalización del vínculo fue discriminatoria y sin justa causa. De igual manera, solicitó que se declarara la responsabilidad laboral solidaria de la segunda convocada. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 14 de noviembre de 2019 hasta que se hiciera efectivo el mismo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Comfaboy, determinó que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, condenó a este , en forma solidaria con la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S., a pagar a la actora la suma de $1.710.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Por último, las absolvió a estas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el tribunal convocado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, la confirmó. Devuelto el expediente al juez de primer grado, a través de auto de 9 de mayo de 2024, dicha autoridad dispuso obedecer y cumplir la decisión adoptada por el Colegiado. Alega la accionante que la sentencia de segunda instancia es contraria la Constitución Política «frente a los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada». Por otra parte, señala que el Colegiado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, cuando negó «la imposición de la sanción

laboral reforzada». Por otra parte, señala que el Colegiado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, cuando negó «la imposición de la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS a Laboremos S.A.S., solicitada por la apelante» y, en defecto sustantivo, por cuanto «en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia solamente tuvo enCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 4 cuenta una sentencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 del 10 de mayo de 2023». En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto el fallo del ad quem y se le ordene proferir uno en su reemplazo, favorable a la totalidad de las pretensiones de la demanda.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada» al considerar lo siguiente: «(…) se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo para lograr lo pretendido, como lo era el

«(…) se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo para lograr lo pretendido, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó ni expresó razones para desechar su utilización. (…) De lo dicho se colige que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 5 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El libelista argumentó en el escrito de impugnación que: «En primer lugar, la sala laboral de la Corte Suprema de justicia estableció en el fallo de tutela impugnado no estudiar de fondo el asunto “al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad- (…).

Sin embargo, la Corte Constitucional ha prohijado que este requisito no

“al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad- (…). Sin embargo, la Corte Constitucional ha prohijado que este requisito no constituye una regla absoluta e incuestionable para determinar la procedencia de la tutela (…) (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional (…). De lo anterior es preciso señalar que no se requerirá acreditar el requisito de la subsidiariedad cuando del caso se desprenda que la actuación del juez accionado supone un problema de raigambre constitucional; en sentencia T-414 de 2009, reiterada en la sentencia T-462 de 2010, la Corte Constitucional explicó que esta excepción se configura en los casos en que a partir del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante, como su avanzada edad, su estado de salud o su precaria situación económica, se establece que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, o cuando se verifica la grave afectación a derechos fundamentales como la vida, la salud o al debido proceso».

5. Así mismo, indicó que esta Corporación ha señalado que dicho requisito puede flexibilizarse cuando « se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal.» Por lo que resaltó: «(…) la accionante acude a través de la acción de tutela contra providencia judicial ya que en el proceso ordinario laboral en laCUI No. 11001020500020240085401

«(…) la accionante acude a través de la acción de tutela contra providencia judicial ya que en el proceso ordinario laboral en laCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 6 primera instancia se encuentra acreditada una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y esta irregularidad procesal tuvo efecto decisivo o determinante en la afectación de los derechos fundamentales de mi representada , ya que la sentencia de segunda instancia que emitió la sala accionada al indicar que no se pronunció frente a la aplicación del artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente a la contestación de la demanda por parte de LABORAMOS S.A.S – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, ya que la segunda instancia no cuenta con facultades ultra y extra petita, sin tener en cuenta y conforme lo alego mi representada la contestación de la demanda era extemporánea y era violatoria del derecho fundamental del debido en todas las etapas del proceso (…)».

6. Del mismo modo, señaló que «presentar el recurso de casación en materia laboral además de la técnica de argumentación que se exige para el mismo» , conlleva soportar la congestión judicial, lo que representa una sobre carga de tiempo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra sin empleo.

7. Destacó el libelista que, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, procedía estudiar los defectos fácticos de la presente

representa una sobre carga de tiempo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra sin empleo.

7. Destacó el libelista que, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, procedía estudiar los defectos fácticos de la presente acción constitucional, por lo que reiteró los argumentos de la demanda y solicitó «revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para en su lugar conceder el amparo de

[su] representada y ordenar a los tutelados a(sic) emitir una sentencia con apego a la Constitución y la (sic) Leyes».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º y 44° del AcuerdoCUI No. 11001020500020240085401

Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 7 número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismoCUI No. 11001020500020240085401

Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 8 para proteger el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la

Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 8 para proteger el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Específicamente por no pronunciarse sobre la aplicación del artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente a la contestación de la demanda por parte de Laboramos S.A.S – Empresa de Servicios Temporales.

13. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discutaCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 9 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención

T-332/12 -entre otras) 14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechosCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 10 definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).

15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del

Constitución (sentencia CC C-590/05).

15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso ; (ii) trata de una irregularidad procesal, pues el accionante aduce que se violaron sus garantías fundamentales al denunciar que «la sentencia de segunda instancia (…) no se pronunció frente a la aplicación del artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente a la contestación de la demanda» ; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia impugnada por improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción de los mencionados requisitos, como pasa a explicarse.

17. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra

«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii)CUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 11 no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

19. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

20. Al examinar el plenario y el marco jurídico aplicable, se constató, tal y como se indicó en el escrito de impugnación, que la

sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

20. Al examinar el plenario y el marco jurídico aplicable, se constató, tal y como se indicó en el escrito de impugnación, que la accionante ni su apoderado hicieron uso del recurso extraordinario de casación dentro del término legal para ello establecido, por cuanto, en criterio del libelista «presentar el recurso de casación en materia laboral además de la técnica de argumentación que se exige para el mismo, debido a la congestión judicial representaría una sobre carga de tiempo teniendo en cuenta el tiempo que dura el tramite(sic) del recurso extraordinario de casación y quien desde el año 2019, se encuentra sin empleo (…)».

21. Del mismo modo, se advierte que la sentencia constitucional T-414-09 esbozada por el libelista señaló que:CUI No. 11001020500020240085401

Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 12 «4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó anteriormente, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación da lugar a que la acción de

circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo.

En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor.” En este sentido, en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. (…) 4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acción de

requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. (…) 4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión sea procedente y deba prosperar, “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”, es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este punto, la relevanciaCUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 13 constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación; (ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso . Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la

mínimo vital y el debido proceso . Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.”; y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social. (…) 4.3 En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no

excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.»CUI No. 11001020500020240085401 Diana Mayerly Jiménez Goyeneche Impugnación de tutela Rad. 138902 14

22. Así las cosas, es claro que el argumento utilizado por el libelista dista de lo enunciado por la jurisprudencia constitucional, pues las condiciones objetivas a las cuales hace referencia, hacen parte del estudio del requisito de relevancia constitucional, el cual, como se indicó previamente, fue superado.

23. No obstante, tal y como la referida sentencia de tutela lo indica, dado que la actora no argumentó los motivos por los que considera se encuentra ante un perjuicio irremediable, a pesar de existir el medio ordinario, idóneo y eficaz, por los cuales no existiera otra alternativa más

indica, dado que la actora no argumentó los mot

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