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CSJ - STP10445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10445-2024 Radicación n.° 138908 (Acta n.° 186) Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS, respecto del fallo de tutela del 3 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo declarando hecho superado, frente al derecho de petición, de cuya vulneración se señaló al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con el proceso radicado 7300161067932014008500.

II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 138908

CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Miller Augusto Varón Rojas refiere que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada a la pena de 96 meses de prisión, bajo el radicado 73001 6106 793 20140085 00 NI

28534. La vigilancia de la condena le correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante quien viene solicitando el paz y salvo, pues lo requiere para presentarlo ante la Policía Nacional. La última petición la realizó el 24 de mayo de 2024.

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante quien viene solicitando el paz y salvo, pues lo requiere para presentarlo ante la Policía Nacional. La última petición la realizó el 24 de mayo de 2024. Como quiera, que, a la fecha de instaurar la acción de tutela, el juzgado accionado no se ha pronunciado, considera que vulnera los derechos fundamentales invocados. Solicita conceder el amparo y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pronunciarse sobre la solicitud».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal indicó que la pretensión del actor fue satisfecha, comoquiera que el despacho accionado ordenó expedir certificado de paz y salvo. Razón por la cual, se exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, si aún no lo ha hecho, notifique al señor MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS el auto N°. 736 del 25 de junio de 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Rad. 138908

CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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5. El accionante insiste en que el despacho accionado no le dio respuesta, pues a pesar de que el juzgado ejecutor de la pena al parecer dio la orden, hasta la fecha no ha sido expedido ni enviado el certificado de paz y salvo. Razón para considerar que, se le continúa vulnerando sus derechos al trabajo y petición, solicitando así, que se revoque el fallo

la orden, hasta la fecha no ha sido expedido ni enviado el certificado de paz y salvo. Razón para considerar que, se le continúa vulnerando sus derechos al trabajo y petición, solicitando así, que se revoque el fallo impugnado y se le conceda el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el presente asunto, se impugna la decisión del Tribunal de Ibagué que resolvió negar la tutela por configurarse hecho superado, pues a pesar de que el accionante consiguió la libertad por pena cumplida, no se le ha entregado el certificado de paz y salvo que reclama mediante el mecanismo constitucional.Impugnación de tutela Rad. 138908

CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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le ha entregado el certificado de paz y salvo que reclama mediante el mecanismo constitucional.Impugnación de tutela Rad. 138908 CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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9. Se trata de la solicitud que el ciudadano viene elevando al despacho judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, por lo que debe referirse al derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

10. Ahora, en el caso bajo estudio comprende dilucidar si frente a la solicitud elevada el 24 de mayo de 2024, por quien fue condenado y ya pago la pena, ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de solicitar paz y salvo para presentarlo ante la Policía Nacional, se configura o no el hecho superado.

11. En primer lugar, se tiene que el despacho ejecutor de la pena profirió decisión el 15 de marzo de 2022 en la cual concedió a MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS la libertad por pena complida. De igual forma, el 25 de junio de 2024 dispuso: «PRIMERO: DISPONER la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor de MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS y, por consiguiente, por intermedio del Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, o quien haga sus veces, de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo segundo del Acuerdo 840 de 20003 y

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, o quien haga sus veces, de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo segundo del Acuerdo 840 de 20003 y demás normas concordantes, OFICIAR tanto a la Procuraduría General de la Nación para que procedan a actualizar la información y a materializar la restitución de derechos aquí dispuesta, como a las demás autoridades a quienes se les informó de la sentencia condenatoria contra el primero. SEGUNDO: EXPEDIR, por intermedio del secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, o quien haga sus veces, de conformidad a lo expuesto en el numeral anterior, el respectivo certificado de paz y salvo a MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS». 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 138908 CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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12. Visto lo anterior, el despacho accionado cumplió con el trámite previsto en la ley para la extinción de la pena y siendo así, dispuso la expedición del certificado de paz y salvo, cuestión diferente es que al parecer el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no lo haya proferido o que el actor no lo hubiere recibido.

13. Razón por la cual, corresponde reiterar la necesidad del exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según el numeral segundo de la

hubiere recibido.

13. Razón por la cual, corresponde reiterar la necesidad del exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para que, si aún no lo ha hecho, notifique al señor MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS del auto N.º 736 del 25 de junio de 2024, en el cual se ordenó expedir el respectivo certificado de paz y salvo para los fines pertinentes.

14. En definitiva, a pesar de que no se haya cumplido con el propósito del accionante, no se observa mora alguna por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, accionado dentro de la presente actuación, de modo que procede la confirmación del fallo impugnado, con la aclaración que, al encontrarse carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde la declaratoria de improcedencia del amparo y no su denegatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 138908

CUI 73001220400020240057701

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

MILLER AUGUSTO VARÓN ROJAS

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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