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CSJ - STP10446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10446-2024 Radicación n.° 138959 (Acta n.º 186) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MATEO MONTOYA DÍEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo invocado contra el

Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Fredonia -Antioquia-.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En otra ocasión, Andrea Henao Arango interpuso acción de tutela radicado 05282-40-89-001-2024-00037-00 (en adelante proceso 202400037) con el propósito de obtener su reintegro al cargo de “ inspectora de policía, nivel técnico, Código 33, grado 2” (en adelante inspectora deCUI 05000220400020240040600

Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 2 policía) del municipio de Fredonia. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia la declaró improcedente, decisión que fue impugnada por la recurrente y remitida al correspondiente Circuito Penal.

2. El 2 de abril de 2024, MATEO MONTOYA DÍEZ se posesionó en el citado cargo en provisionalidad para lo cual fue nombrado por el

Circuito Penal.

2. El 2 de abril de 2024, MATEO MONTOYA DÍEZ se posesionó en el citado cargo en provisionalidad para lo cual fue nombrado por el respectivo alcalde municipal mediante Decreto No 0025 de la misma calenda. La municipalidad remitió el acta de tal posesión por correo electrónico junto a otros documentos al Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Fredonia el 12 de igual mensualidad para considerarse dentro de la tutela 2024-00037.

3. El siguiente 19 de abril, el referenciado Juez Penal con función de conocimiento del circuito decretó la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia por indebida integración del contradictorio, dada la necesidad de vincular a la Comisión de Convivencia Laboral de la Administración de Fredonia y la ARL Sura. Devolvió las diligencias que se subsanaron, pero no se convocó a MATEO MONTOYA DÍEZ. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia declaró improcedente la acción, decisión que fue impugnada por la recurrente.

4. El 5 de junio de 2024, el referido Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito revocó y amparó provisionalmente los derechos al debido proceso, el mínimo vital, la dignidad humana y la confianza legítima de Andrea Henao Arango y ordenó su reinserción en el

Conocimiento del Circuito revocó y amparó provisionalmente los derechos al debido proceso, el mínimo vital, la dignidad humana y la confianza legítima de Andrea Henao Arango y ordenó su reinserción en el cargo que desempeñaba. En esta ocasión, tampoco se vinculó a MONTOYA DÍEZ.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 3

5. El accionante interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad sustentada en tres cargos específicos: (i) afirmó que no se le vinculó a él ni a la Comisión Nacional del Servicio Civil al proceso constitucional radicado 2024-00037 que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, (ii) cuestionó la citada providencia por haber incurrido en un defecto fáctico al no haberse valorado en debida forma las pruebas aportadas ya que erradamente se dio por demostrada la condición de sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada de la demandante, y (iii) aseveró el desconocimiento del precedente constitucional debido a que el fallador encontró procedente el amparo con miras a evitar un perjuicio irremediable pese a que Andrea Henao Arango no demostró tal afectación ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativa antes de recurrir a la acción de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

no demostró tal afectación ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativa antes de recurrir a la acción de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no hubo vulneración de los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta que no le asistía interés en el trámite constitucional 2024-00037.

2. Acotó que MONTOYA DÍEZ fue nombrado en el cargo de inspector de policía de Fredonia con carácter provisional, por lo tanto no

tenía derechos de carrera administrativa sobre la citada plaza y por ende «(…) Aunque en principio podría pensarse que el actor si ostentaba la calidad de tercero con interés, el hecho de que no lo hayan vinculado no genera violación a ningún derecho, pues, en todo caso, no se advierte fundamento alguno que allí hubiese podido alegar para contradecir los fundamentos de tutela, ya que ninguna circunstancia especial expuso, tanCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 4 solo, estar actualmente ocupando en provisionalidad el cargo respecto del cual se ordenó el reintegro de Henao Arango. Eran unos hechos en los que se involucraba a una funcionaria en carrera y el nominador, a quien se le atribuía la violación de los derechos de carrera.»

3. Finalmente concluyó que «(…) en criterio de la Sala, el señor MATEO MONTOYA DÍEZ no tiene legitimación por activa para

atribuía la violación de los derechos de carrera.»

3. Finalmente concluyó que «(…) en criterio de la Sala, el señor MATEO MONTOYA DÍEZ no tiene legitimación por activa para interponer la presente tutela, pues en aquél asunto constitucional no era necesaria su vinculación tal como él lo propone, en tanto, se itera, no tenía forma de oponerse a lo solicitado por la señora Andrea Henao Arango en la tutela en tanto en la cuestión como ya se dijo concernía, o tenía que ver

con un conflicto constitucional sobre derechos de carrera; entonces, de verificarse alguna vulneración de derechos fundamentales, necesariamente debía ordenarse el reintegro.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo del a quo, para que, en su lugar, se revoque, se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos jurídicos la decisión constitucional proferida por la autoridad judicial accionada. En síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien esCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez

interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien esCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 5 su superior funcional.

2. Asunto previo: acumulación de tutelas. 2.1. Durante el curso de la impugnación, el demandante solicitó la acumulación de la presente causa con el trámite constitucional

25000220400020230052101. Sin embargo, la presentó en la sede inadecuada, y de no haber sido así, aún no sería a lugar, debido a que, a pesar de tratar una misma cuestión respecto a la presunta vulneración de derechos de MATEO MONTOYA DÍEZ, una de ellas resultó abiertamente improcedente. 2.2. Inicialmente, la petición debió elevarse ante el juez de primera instancia, lo cual no se evidencia en el expediente. Al respecto el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 indica: «Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…)» (Subrayado fuera del texto original).

De tal forma, la solicitud de acumulación tuvo que haberse presentado ante el juez que avocó el asunto.

competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…)» (Subrayado fuera del texto original). De tal forma, la solicitud de acumulación tuvo que haberse presentado ante el juez que avocó el asunto. 2.3. Ahora bien, la tutela con la que se buscó la acumulación fue resuelta mediante decisión de radicado 138865 que confirmó el fallo deCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 6 primera instancia donde se declaró la improcedencia de la acción, debido a que el demandante, Aldúbar de Jesús Vanegas Marín, no buscaba la protección de sus propios derechos sino los del aquí accionante, MATEO MONTOYA DÍEZ, pero sin presentar poder especial ni cumplir con los requisitos para configurar una agencia oficiosa; por consiguiente carecía de legitimación para actuar. 2.4. Por consiguiente, aunque se hubiese requerido en la sede oportuna, no procede la acumulación solicitada dado que el proceso 25000220400020230052101 ya concluyó con la decisión de segunda instancia expedida por esta misma Corporación en el radicado 138865. Incluso, de no haberse finiquitado, era abiertamente improcedente por carecía de legitimación en la causa, a diferencia del presente asunto.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 3.2. Determinar si existió una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de MATEO MONTOYA

3.1. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 3.2. Determinar si existió una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de MATEO MONTOYA DÍEZ, por parte del juzgado accionado porque no se le vinculó a la segunda instancia de la acción de tutela 2024-00037.

3.3. Establecer si es procedente analizar de fondo la sentencia de tutela emitida el 5 junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y determinar si vulneró los derechos fundamentales del accionante por incurrir en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente constitucional.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 7 3.4. En principio, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficazCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 8 para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 8 para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Subrayado de la Sala) 3.5. Entonces, considerando que en el caso que se estudia la tutela ataca concretamente la omisión del juez de segunda instancia al no vincular a MATEO MONTOYA DÍEZ como tercero interesado en el proceso de tutela 2024-00037, la acción puede prosperar excepcionalmente si se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

vincular a MATEO MONTOYA DÍEZ como tercero interesado en el proceso de tutela 2024-00037, la acción puede prosperar excepcionalmente si se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

3.6. Sobre la procedencia se observa que: (i) existe relevancia constitucional dado que se discuten los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso; (ii) efectivamente se agotaron todos losCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 9 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, pues ante la decisión del a quem en tutela no había ninguna otra actuación procedente; (iii) se cumple el requisito de inmediatez ya que no han pasado más de seis meses -término estándar establecido jurisprudencialmente - desde que se concretó la vulneración alegada, pues la sentencia de segunda instancia de tutela data del 5 de junio de 2024; (iv) es notorio que la irregularidad procesal alegada afecta los derechos fundamentales del actor al impedirle participar en un proceso en el que sí tenía interés, como se expondrá más adelante; (v) el accionante identifica claramente los hechos generadores de la vulneración consistentes en la falta de vinculación como tercero con interés en el trámite de tutela referido. 3.7. Ahora bien, en punto de la configuración de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, contrario a lo indicado por la autoridad demandada y la primera instancia, se observa la presencia de un defecto procedimental absoluto, al haberse dejado de vincular al aquí

de procedencia de la acción de tutela, contrario a lo indicado por la autoridad demandada y la primera instancia, se observa la presencia de un defecto procedimental absoluto, al haberse dejado de vincular al aquí recurrente, MATEO MONTOYA DÍEZ, dentro de la tutela rad 202400037, pese a que tenía interés jurídico en el resultado por las consecuencias adversas que de este se podían generar. 3.8. Esta Sala ha sostenido1 que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Por lo anterior, se quebranta el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un 1 CSJ, STP 5300-2024 ( radicado 136948) del 30 de abril de 2024.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 10 tercero con interés legítimo para intervenir.

3.9. Al respecto, de lo obrante en el expediente se observa con claridad que el 2 de abril de 2024 el accionante se posesionó provisionalmente como inspector de policía de Fredonia, cargo del cual

3.9. Al respecto, de lo obrante en el expediente se observa con claridad que el 2 de abril de 2024 el accionante se posesionó provisionalmente como inspector de policía de Fredonia, cargo del cual Andrea Henao Arango fue retirada por declaración de insubsistencia. Asimismo, el 12 de dicho mes, el acta del nombramiento fue remitida al correo institucional2 del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, a pesar de ello no se le convocó al trámite 2024-00037 -que cursaba entonces su segunda instanciadentro del cual Henao Arango pretendía su reintegro al multicitado puesto. Y aún luego de declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida conformación del contradictorio, el a quo tampoco convocó a MONTOYA DÍEZ. 3.10. Así, resultan inaceptables los argumentos esgrimidos por el a quo, pues, por más que MONTOYA DÍEZ no ostentara igual condición de derechos que la demandante y no fuera evidente cómo podría oponerse a las pretensiones de Henao Arango, tales circunstancias no eran óbice para obstaculizar su concurrencia a ese escenario para velar por sus derechos de cara al posible reintegro de la allí demandante. De esta forma, si bien no se veía tangible la vulneración del derecho a la igualdad, sí lo era respecto al debido proceso. 3.11. De vieja data, la Corte Constitucional ha sostenido que: Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados

al debido proceso. 3.11. De vieja data, la Corte Constitucional ha sostenido que: Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie . Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que 2 A saber al correo jpctofredo@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 11 siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio3. (subrayado fuera del original) 3.12. Con base en lo anterior, no puede desconocerse que MATEO MONTOYA DÍEZ tenía un interés directo en la acción de tutela 202400037, en la medida que de proceder la pretensión de reintegro de la accionante -como efectivamente sucedió- habría una repercusión negativa en sus condiciones laborales y económicas, ya que no podría seguir ostentando el puesto que desempeñaba.

accionante -como efectivamente sucedió- habría una repercusión negativa en sus condiciones laborales y económicas, ya que no podría seguir ostentando el puesto que desempeñaba. 3.13. Erró el Tribunal al suponer que el interés legítimo de un tercero para intervenir en una acción de tutela deviene del prejuzgamiento sobre la capacidad que tenga de oponerse a las pretensiones del demandante o la acreditación taxativa de una vulneración a derechos fundamentales, pues basta con que sea ostensible que la decisión puede perjudicarlo por su relación con la situación jurídica de las partes o sus pretensiones. 3.14. Cabe entonces recordar lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la importancia de considerar a todos los terceros con interés, pues “se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa (...)”4, por consiguiente, 3 Corte Constitucional, Auto A027-1997 del 21 de agosto de 1997. 4 Corte Constitucional, T-247/97 del 27 de mayo de 1997CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 12 su falta de vinculación vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.15. En las anotadas condiciones, la participación de MATEO MONTOYA DÍEZ en la acción 2024-00037 debía ser garantizada desde el momento en que se posesionó provisionalmente como inspector de policía de Fredonia, máxime cuando el Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito de dicha municipalidad había sido informado de este hecho por la Alcaldía.

el momento en que se posesionó provisionalmente como inspector de policía de Fredonia, máxime cuando el Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito de dicha municipalidad había sido informado de este hecho por la Alcaldía. 3.16. Ahora bien, teniendo en cuenta que el mentado Juzgador declaró la nulidad del proceso ya obrando el acta de posesión de MONTOYA DÍEZ, cuando el expediente volvió al Juzgado Primero Promiscuo de igual municipio, este último debió haberlo vinculado al trámite y tener en cuenta sus alegaciones al momento de la sentencia de primera instancia. 3.17. Finalmente, siguiendo con los postulados de la Corte Constitucional5, el juez de tutela debe procurar obtener toda la información posible para dilucidar las circunstancias que rodean la problemática bajo estudio, así que es su obligación llamar a todos los sujetos que puedan aportar a la causa. 3.18. De tal forma, se advierte la necesidad de también convocar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que podría esclarecer lo relacionado con los tiempos de evaluación del periodo de prueba de Andrea Henao Arango y las actuaciones administrativas en la plataforma SIMO. 3.19. Por lo anterior, ante la palmaria vulneración de derechos, 5 IbidemCUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 13 resulta ineludible revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar el debido proceso del accionante. En ese orden de ideas, se decretará la

Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 13 resulta ineludible revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar el debido proceso del accionante. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del trámite de la tutela radicado 05282-40-89-001-2024-00037-00 a partir del auto que admitió la demanda, pero conservando la validez de las pruebas. Lo anterior para que, una vez retornen las diligencias al conocimiento del Juez Primero Promiscuo de Fredonia, vincule a MATEO MONTOYA DÍEZ y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.20. Por último, como declarará la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre los cuestionamientos de fondo que plantea el accionante respecto a un supuesto desconocimiento del precedente y la existencia de defecto fáctico en la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, pues podrá alegarlos debidamente una vez sea vinculado al trámite constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MATEO MONTOYA DÍEZ.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez

razones expuestas. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MATEO MONTOYA DÍEZ.CUI 05000220400020240040600 Rad. 138959 Mateo Montoya Díez Impugnación 14 TERCERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de tutela de radicado 05282-40-89-001-2024-00037-00 a partir del auto que admitió la demanda conservando la validez de las pruebas. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Fredonia que, tras notificar esta decisión, vincule al trámite constitucional a MATEO MONTOYA DÍEZ y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se pronuncien conforme a lo expuesto. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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