CSJ - STP10448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10448-2024 Radicación No. 138883 (Acta No. 186) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY YURANI OBANDO ANACONA a través de apoderado judicial , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2024, por el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia. 1.1 Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.Rdo.: 63001220400020240005201
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II. HECHOS
2. Fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos: «El 25 de octubre del año 2023 solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión -artículo 38H y 38I de la Ley 2292 y Decreto 1451 de 2023anexando para el efecto los soportes
servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión -artículo 38H y 38I de la Ley 2292 y Decreto 1451 de 2023anexando para el efecto los soportes correspondientes. Mediante auto del 11 de diciembre siguiente, el Despacho en cuestión negó su petición tras considerar que no se cumplía con los requisitos para acceder a ella. Acotó que el 24 de febrero de 2024 elevó nuevamente dicho requerimiento, pero ante el Juzgado Cuarto Homólogo, aduciendo que sus condiciones familiares habían cambiado. No obstante, mediante proveído del seis (6) de marzo se le negó la prestación de servicios de utilidad pública a su favor, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición. Así, adujo que el 14 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia confirmó la decisión confutada, considerando los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, y que, además, hubo una decisión sin motivación, con interpretación errónea de la ley sustancial, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Ello, por cuanto omitieron dar aplicación a los presupuestos legalmente establecidos para reconocer la prestación de los servicios de utilidad pública -condición de madre cabeza de familia-, aplicando definiciones de normas anteriores a la Ley 750 de 2002, basándose en los resultados de una visita domiciliaria realizada en el año 2023, aun cuando sus
pública -condición de madre cabeza de familia-, aplicando definiciones de normas anteriores a la Ley 750 de 2002, basándose en los resultados de una visita domiciliaria realizada en el año 2023, aun cuando sus condiciones familiares habían cambiado y omitiendo valorar la situación de marginalidad. Por ello, solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados y, en consecuencia, realizar el estudio pertinente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 2292 y Decreto 1451 de 2023.»Rdo.: 63001220400020240005201
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal decidió denegar el amparo solicitado por considerar que, la motivación de las decisiones conculcadas mediante acción de tutela es razonada, pues, se refiere a los elementos de convicción existentes en la actuación y a las reglas jurídicas aplicables para la adecuada solución del caso. Por ende, no es viable inferir afectación alguna al debido proceso, ni la existencia de vías de hecho, pues las decisiones se basaron en el estudio acucioso que las autoridades judiciales accionadas realizaron con el fin de determinar la condición de madre cabeza de familia que ejerce la condenada, pues precisamente es dicha calidad la que permite, aunado al cumplimiento de otros requisitos adicionales, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión que se solicitó a su favor, así lo concluyó: «Sin observar violación alguna de derechos fundamentales, ni
cumplimiento de otros requisitos adicionales, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión que se solicitó a su favor, así lo concluyó: «Sin observar violación alguna de derechos fundamentales, ni configuración de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo constitucional solicitado.»
IV . LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó indicando la existencia de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente Constitucional, al haberse acogido una interpretación contraria sobre la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 4 4.1 Argumenta que los derechos fundamentales violentados por las instancias tuteladas, hacen referencia al error judicial por defecto fáctico de los autos o providencias, al omitir por completo la aplicación de los presupuestos de la Prestación de Servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (artículos 38 H, 381 de la ley 2292 de 2023 y la aplicación decreto 1451 de 2023), mezclando los requisitos de esta norma con un precepto anterior, esto es, el artículo 2 de la ley 82 de 1993, que fue
modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008, y la ley 750 de 2002. 4.2 Arguyó que, acorde al principio «pro homine e in favor rei», los operadores de justicia deben inclinarse por aquella interpretación que más beneficie al condenado o reo, situación que no ocurre en la presente, cuando se procura adoptar una tesis restrictiva, que impide el reintegro de la libertad (artículo 28 superior), desatendiendo aquellas teorías e interpretaciones edificadas por la misma Corte Suprema de Justicia, que son más favorables (artículo 29 ídem). 4.3 Finalmente indicó que no se puede aceptar la tesis de la autonomía e independencia judicial, cuando la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (artículo 38 H, 38 J de la ley 2292 de 2023) y la aplicación del decreto 1451 de 2023, de acuerdo con el precedente Constitucional, responde a un criterio obligatorio y general para la priorización del fin de la resocialización.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuestaRdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 5 por LEIDY YURANI OBANDO ANACONA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 28 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
judicial, contra el fallo de tutela del 28 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad se encuentra ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, lo que ocurre en el presente caso por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 6 iusfundamental irremediable, lo que ocurrió, pues frente al auto que resolvió la apelación no procede recurso alguno. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Este presupuesto se satisfizo, pues la decisión cuestionada se profirió el 14 de junio de 2024. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 El actor en el presente asunto definió con claridad las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades accionadas. f. Que no se trate de sentencias de tutela, que no es el caso. 6.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.» 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 8 6.4. Los anteriores requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en los fallos T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se deje sin efectos las determinaciones adoptadas el seis (6) de marzo de 2024
interpuesta.” -C-590 de 2005-.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se deje sin efectos las determinaciones adoptadas el seis (6) de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el catorce (14) de junio hogaño por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio de las cuales se le negó la prestación de servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la prisión y, en su lugar, se conceda dicho beneficio en favor de su prohijada. 7.2. Adujo el actor que dichas determinaciones se encuentran viciadas por un defecto sustantivo al desconocer el precedente Constitucional, advirtiéndose desde ya que, el profesional del derecho no hizo alusión específica a las providencias que no se tuvieron en cuenta para el respectivo análisis. 7.3. Pues bien, encuentra esta Sala que los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos deRdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 9 las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente que la negación del beneficio la prestación de servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la prisión.
las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente que la negación del beneficio la prestación de servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la prisión. 7.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, centró la sustentación en que la condenada no logró acreditar los presupuestos de la Ley 750 de 2002, ante la existencia de personas en su red de apoyo familiar -padres y hermana de la penadaque podían hacerse cargo del descendiente de la actora. Ante esta determinación, el 15 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que denegó la solicitud de otorgamiento del beneficio solicitado y en auto del 21 de marzo de 2024 esa autoridad judicial no repuso la decisión al no demostrarse la condición de madre cabeza de familia, aclarándole al recurrente que ni la Ley 2292 de 2023, ni el Decreto 1451 de 2023 regulan ese concepto, siendo menester remitirse a los presupuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. Así lo expresó: «Se recuerda que la Ley 2292 de 2023 en sus cánones 1 y 2, se
establecieron, el objeto y el alcance de la misma, así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables. ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidadRdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 10 que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública. (…) En consecuencia, es presupuesto sine qua non que se demuestre la calidad invocada como madre cabeza de familia para acceder al servicio de utilidad pública y para tal efecto tiene unos presupuestos concretos, que no son alternativos, como lo presupone el censor, esto es, que solo es necesario demostrar los vínculos familiares, pues de ser ese sería el único requisito establecido en la Ley 2292 de 2023; empero, la norma es clara, habida cuenta de que en todo su articulado hace alusión a la figura
necesario demostrar los vínculos familiares, pues de ser ese sería el único requisito establecido en la Ley 2292 de 2023; empero, la norma es clara, habida cuenta de que en todo su articulado hace alusión a la figura de madre cabeza de familia, razón por la cual ello fue lo que se analizó.» 7.5. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, confirmó el proveído indicando que: «En la providencia apelada, el juzgado de primer grado concluyó, a partir del análisis de las pruebas allegadas y recaudadas, que el menor hijo de la penada cuenta con el apoyo de la red familiar, constituida en este caso por la tía Sandra Liliana quien ha asumido su cuidado y protección y dos tíos (Edilberto y Ginet) que aportan económicamente para la manutención del menor. Aunado a ello, tiene a sus dos abuelos maternos y tres tíos más. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por el apoderado recurrente. De acuerdo con lo expuesto, entonces, es claro que no se encuentra acreditada que la hoy penada ejerza la jefatura del hogar y tenga a cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente a hijo menor hijo M.I.O., pues es claro que se encuentra en un grupo familiar que lo protege y le brinda los cuidados que requiere. Así, encuentra este despacho que la negativa a conceder el beneficio a la condenada fue soportada por el juzgado de primer grado en el examen de los requisitos consagrados por la ley y que no encontró acreditados a cabalidad. Al respecto, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo
condenada fue soportada por el juzgado de primer grado en el examen de los requisitos consagrados por la ley y que no encontró acreditados a cabalidad. Al respecto, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 7 de la ley en cita, es requisito sine qua non no solo demostrar el vínculo familiar, que en este caso no seRdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 11 discute, sino también que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente a su hijo menor M.I.O., situación que en este caso no se demostró, se itera, porque el menor cuenta con el apoyo, cuidado y protección de una red familiar amplia. ». 7.6. Así las cosas, para la Sala fueron diáfanas las argumentaciones presentadas por los jueces que conocieron del asunto, quienes al momento de la valoración respectiva consideraron que la condenada no cumple con la condición de madre cabeza de familia, la que desde el articulado de la Ley 2292 de 2023 quedó definido como indispensable para aquellas personas que pretenden acceder a los beneficios allí contemplados. 7.7 En conclusión, la demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los
que las providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7.8. Por acción de tutela no es atacable una decisión judicial con fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se perpetuaría el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. Así mismo, el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural. 7.9 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia.Rdo.: 63001220400020240005201
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Impugnación de tutela Leidy Yurani Obando Anacona 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.