CSJ - STP10449-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
CESAR AUGUSTO ABREU GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP10449-2025 Radicación N.° 146723 Acta No. 158
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CESAR AUGUSTO ABREU GARZÓN , frente al fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que le fueron presuntamente conculcados por losCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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2 Juzgados Promiscuo Municipal de Jerusalén y Tercero Penal del Circuito de Girardot.
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén (Cundinamarca), la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot a la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y al defensor de confianza del actor , Luis Miguel Marimón Reyes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Girardot, al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y al defensor de confianza del actor , Luis Miguel Marimón Reyes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los delimitó la primera instancia:
CESAR AUGUSTO ABREU GARZÓN aseguró que la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot lo vinculó, en calidad de sindicado, a la noticia criminal No. 253076108011201580415, por hechos acaecidos el 17 de junio de 2016, en la que, después de transcurridos nueve años de inactividad y dilación en las pesquisas, el 10 de marzo de 2025, se pidió orden de captura en su contra, la cual fue avalada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y se materializó el 2 de abril siguiente.
Afirmó que, el 3 de abril de 2025, en el marco de una serie de irregularidades sustanciales, como su traslado hasta el municipio de Viotá y la mengua del derecho de defensa, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén (Cundinamarca) se legalizó su aprehensión y la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot le formuló imputación por el delito de homicidio, recl amando medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en su contra, frente a lo cual se opuso y su apoderad o judicial procuró la incorporación de elementos de convicción, empero,CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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procuró la incorporación de elementos de convicción, empero,CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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3 los mismos se rechazaron por el juez de control del garantías, quien decretó su detención preventiva en el lugar de residencia.
Explicó que se impetró recurso de apelación, cuyo estudio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el cual, el 22 de mayo de 2025, desestimó la alzada, pese a las inconsistencias puestas de manifiesto, relativas al rec audo y acopio de pruebas de manera ilegal por la fiscalía y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en torno a la necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medida cautelar, por lo que, considera vulneradas las prerrogativas contemplada s en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, motivo por el cual, solicita:
(...) DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de las entrevistas recaudadas el 18 de junio de 2015, por haber sido obtenidas e incorporadas con violación de los artículos 205 y 221 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, ORDENAR SU EXCLUSIÓN definitiva del proceso penal radicado bajo el número 253076108011201580415.
(...) Como consecuencia directa de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales originadas o fundamentadas en dichas pruebas ilícitas, y específicamente:
a. De la orden de captura proferida el 10 de marzo de 2025.
NULIDAD de todas las actuaciones procesales originadas o fundamentadas en dichas pruebas ilícitas, y específicamente:
a. De la orden de captura proferida el 10 de marzo de 2025. b. De la diligencia de captura materializada el 2 de abril de 2025.
c. De la audiencia de legalización de captura celebrada el 3 de abril de 2025 ante el Juzgado [Promiscuo Municipal / de Control de Garantías] de Jerusalén (Cundinamarca).
d. De la decisión del 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado [Promiscuo Municipal / de Control de Garantías] de Jerusalén (Cundinamarca), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento [domiciliaria/intramural].CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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4 e. De la decisión del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la medida de aseguramiento.
4. En consecuencia de las nulidades decretadas y las omisiones evidenciadas, ORDENAR MI LIBERTAD INMEDIATA. Para tal efecto, se sirva librar orden perentoria
al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO (o el que corresponda), para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, expida la correspondiente boleta de libertad.
CARCELARIO LA MODELO (o el que corresponda), para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, expida la correspondiente boleta de libertad.
5. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) que, de manera inmediata y en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta orden judicial, adopten e implementen todas las me didas de seguridad física y jurídica necesarias para proteger mi vida e integridad personal frente a las amenazas denunciadas bajo la Noticia
Criminal No. 251266000415202519763.
6. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, como garantía de no repetición, abstenerse de solicitar nuevas medidas de aseguramiento o cualquier otra medida restrictiva de mi libertad dentro del proceso No. 253076108011201580415, sin que previamente se r ealice un riguroso test de proporcionalidad, necesidad y urgencia, conforme a los lineamientos de la Sentencia SU-220 de 2024 y demás jurisprudencia aplicable, y sin que existan elementos materiales probatorios legalmente obtenidos que lo justifiquen.”CUI 25000220400020250036401
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EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas estudió el asunto de acuerdo con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con ese propósito, a creditó cumplidos los requisitos
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas estudió el asunto de acuerdo con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con ese propósito, a creditó cumplidos los requisitos generales. No obstante, consideró que las decisiones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento en su residencia, no adolecen de un defecto específico que amerite un resguardo constitucional, al estar debidamente fundamentadas y acordes con la normativa aplicable.
En concreto, sustentaron en debida forma las razones que descartan la nulidad pretendida, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que se le impuso.
En consecuencia, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión basado en los argumentos de la demanda inicial. Lo anterior, porque, a su juicio, las decisiones censuradas incurrieron en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente (CC SU 220 de 2024; CC C-342 de 2017), falta de motivación y defecto sustantivo.CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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6 En líneas generales, hace las siguientes
consideraciones:
(i) Se valoraron evidencias «ilegales» que debieron ser excluidas. Ello se comprueba con el hecho de que la fiscalía no las incluyó en la acusación.
(ii) No se contestaron de manera individualizada todos los argumentos esgrimidos por la defensa.
excluidas. Ello se comprueba con el hecho de que la fiscalía no las incluyó en la acusación.
(ii) No se contestaron de manera individualizada todos los argumentos esgrimidos por la defensa.
(iii) Existió una indebida notificación en el año 2016, lo que no puede servir de sustento para la imposición de una medida de aseguramiento en su contra , al evidenciar un riesgo de fuga.
(iv) No se sustentó de forma adecuada la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, como a su parecer exige la SU -220 de 2024 . Además, los argumentos usados por las instancias son abiertamente ilegales y/o errados.
(v) Se omitió la realización del «test dinámico de proporcionalidad», por lo que la medida impuesta carece de fundamento constitucional.
(vi) Advirtió un riesgo de fuga, sin considerar su arraigo, certificados de viaje, declaraciones de renta, entre otros.CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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7 Por último, hace referencia a sus condiciones personales y familiares para recalcar la afectación a sus derechos fundamentales a causa de la «detención ilegal».
En consecuencia, pide conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.CUI 25000220400020250036401
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8 2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso
La razonabilidad de las decisiones relacionadas con la prórroga de medida de aseguramiento
4. En atención a que los reproches de la impugnación se centran en que las decisiones refutadas (4 de abril y 25 de marzo de 2025) adolecen de defectos específicos, debe analizarse si se cumple con los requisitos, generales y específicos, que habilitan la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional , al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentalesCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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10 al debido proceso y libertad ; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los
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10 al debido proceso y libertad ; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada.
4.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Para resolver la impugnación, se debe tener en consideración que las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesa l y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima o la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ
STP844-2025).
5.1. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».CUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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11 5.2. A su vez, esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721– 2019 (reiterado en la STP844 -2025) fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la
11 5.2. A su vez, esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721– 2019 (reiterado en la STP844 -2025) fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, al efecto se expuso:
«Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el ju ez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
- La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla,
deben evaluar los siguientes factores:
a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que
reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
- La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) lasCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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12 que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de
cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima (…)».
5.3. Bajo ese panorama, al examinar el fondo de la s decisiones censuradas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
5.4. En efecto, al analizar las decisiones emitidas el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén y del 22 de marzo siguiente en la que el Tercero Penal del Circuito la confirmó, se encuentra que las mismas son razonables y están debidamente justificadas en la jurisprudencia y normativa aplicable, como pasa a verse:
5.5. En primera lugar, la motivación usada por el a quo
Penal del Circuito la confirmó, se encuentra que las mismas son razonables y están debidamente justificadas en la jurisprudencia y normativa aplicable, como pasa a verse:
5.5. En primera lugar, la motivación usada por el a quo para soportar la medida, se basó en las evidencias allegadas por la fiscalía, entre ellas, entrevistas, actas de inspección alCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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13 cadáver de la víctima, epicrisis, álbum fotográfico. De allí, afirmó la inferencia razonable de autoría por parte del actor en el homicidio de José Antonio Lozano Romero.
5.6. Luego, se refirió puntualmente a los requisitos del art. 308 CPP , la jurisprudencia aplicable y las condiciones para imponer medidas de aseguramiento . Acto seguido , advirtió el riesgo de no comparecencia, lo cual sustentó en la frustración del primer intento de vinculación al trámite en el año 2016, a causa de la conducta evasiva del procesado. Sin embargo, en un ejercicio de ponderación entre la gravedad de la conducta endilgada, el bien jurídico presuntamente lesionado, en conjunto con el material allegado por la defensa, decretó la medida de aseguramiento , pero en el domicilio del actor.
5.7. Por su parte , la segunda instancia se refirió al sustento que motivó la imposición de la medida de aseguramiento, así:
Pues bien, en este caso, debe indicarse que el juez de primera
5.7. Por su parte , la segunda instancia se refirió al sustento que motivó la imposición de la medida de aseguramiento, así:
Pues bien, en este caso, debe indicarse que el juez de primera instancia basó su decisión en lo contemplado en los artículos 295, 296, 313, 308 numeral 3 y 312 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política. En el transcurso de la diligencia, el a quo basó su decisión en lo expresado por la delegada del ente acusador y el defensor, concluyendo que se habían cumplido los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento. En este sentido, destacó que la pena superaba los cuatro años y que se trataba de un delito investigado de oficio. Además, resaltó que se había acreditado una inferencia razonable que el imputado puede ser autor de la conducta delictiva que se investiga, a pa rtir de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, en particular las entrevistas rendidas por Guillermo Moya Nieto yCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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14 Óscar Fernando Moreno Romero. El juez también justificó la imposición de la medida de aseguramiento con el fin de garantizar la comparecencia del procesado, considerando que, según los elementos del caso, durante diez años el imputado no se presentó voluntariamente a resolver su situación jurídica, lo cual quedó registrado en las constancias de los juzgados. Explicó que, únicamente, a través de una orden de captura se logró su
elementos del caso, durante diez años el imputado no se presentó voluntariamente a resolver su situación jurídica, lo cual quedó registrado en las constancias de los juzgados. Explicó que, únicamente, a través de una orden de captura se logró su concurrencia. En consecuencia, concluyó que la gravedad y modalidad de la conducta, junto con la necesidad y urgencia de la medida, fueron factores determinantes para la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la decisión fue debidamente fundamentada, y el hecho de que el fallador de primera instancia haya tomado como referencia los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía no implica que su decisión hay a sido arbitraria o imparcial, como erróneamente sostiene la defensa, más aún cuando la misma se encuentra en consonancia con la normativa vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual establece los requisitos y condiciones necesarias para su aplicación.
(…)
Ahora bien, frente a la manifestación de que el juez lo interrumpió al momento de refutar la inferencia razonable, debe indicarse que, al escuchar los audios, el abogado se desvió por completo en la argumentación, al intentar debatir las pruebas como si es tuviera en la etapa de juicio oral. En este contexto, la intervención del a quo tuvo por objeto orientarlo sobre la etapa procesal en la que se encontraba el caso, ya que en ese momento lo que se debatía era la inferencia razonable y no la responsabilidad penal del procesado. En virtud de lo anterior, debe concluirse que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada y fundamentada por el juez de primera instancia, quien además respeto las garantías
la inferencia razonable y no la responsabilidad penal del procesado. En virtud de lo anterior, debe concluirse que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada y fundamentada por el juez de primera instancia, quien además respeto las garantías procesales y evitó que la audiencia se derivara en un debate probatorio propio de un juicio oral.
5.8. Además, enfatizó:
(...) el 22 de junio de 2015, el procesado otorg ó poder a un profesional del derecho, Jaime Gilberto Cabrera Cort és. Posteriormente, el 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viot á dejó constancia de que se comunic ó con el mencionado defensor, quien le facilit ó los números telefónicos deCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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15 Alexis Abreu y Mayerly Abreu, hermanos del procesado. Al contactarlos, inform ó que el abogado hab ía renunciado a la defensa y que la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento se llevar ía a cabo el 4 de febrero de 2016. No obstante, la hermana del procesado, al parecer de forma grosera, manifestó que no ten ían por qu é comunicarse con ellos. En este orden de ideas, el 4 de febrero de 2016 se dejó constancia de que la diligencia no se realiz ó debido a la inasistencia del indici ado. Asimismo, el 28 de enero del mismo año, ya se había solicitado la
orden de ideas, el 4 de febrero de 2016 se dejó constancia de que la diligencia no se realiz ó debido a la inasistencia del indici ado. Asimismo, el 28 de enero del mismo año, ya se había solicitado la designación de un defensor p úblico. Finalmente, el 3 de mayo de 2016, el referido juzgado expidi ó orden de captura en su contra. Así las cosas, resulta evidente que, pese a tener conocimiento pleno de la investigaci ón en su contra, el procesado no ha colaborado con el proceso. Solo hasta la expedición de la orden de captura fue posible su comparecencia, luego de un lapso aproximado de diez años.
5.9. De lo anterior, e sta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. Por lo anterior, la s decisiones en cita no resulta n desproporcionadas, caprichosas o arbitraria s, pues fue ron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados.
5.10. En efecto, los juzgadores expusieron de forma suficiente (i) la inferencia razonable de autoría y (ii) el riesgo de fuga que motiva la imposición de la medida de aseguramiento en su domicilio , de acuerdo con los parámetros ya indicados.
5.11. Adicionalmente, la impugnación se centra en que las decisiones censuradas se apartaron de los parámetros expuestos en la sentencia CC SU 220 de 2024, sin determinar por qué el sustrato fáctico ventilado en esa providencia guarda relación con el que se discute en estaCUI 25000220400020250036401
expuestos en la sentencia CC SU 220 de 2024, sin determinar por qué el sustrato fáctico ventilado en esa providencia guarda relación con el que se discute en estaCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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16 oportunidad.
5.12. En efecto, en esa decisión la Corte Constitucional se pronunció sobre las cargas argumentativas necesarias para que se ordene la captura de una persona para el cumplimiento de la pena, al momento del anuncio del fallo, mientras que en esta oportunidad se ventila la imposición de una medida cautelar de carácter personal para asegurar los fines del proceso. Es decir, no explica de qué manera sus consideraciones resultan aplicables, teniendo en cuenta l a naturaleza jurídica diversa que tiene la pena con la medida de aseguramiento.
5.13. Además, pretende rebatir los elementos de juicio que tuvieron en cuenta los despachos accionados, pues, en su criterio, deberían ser excluidos del proceso penal. Lo anterior es un asunto que debe ser debatido al interior del trámite ordinario, a través de los instrumentos jurídicos de los que dispone en ejercicio de su derecho a la defensa, sin que la tutela pueda convertirse en un mecanismo preferente y prioritario para promover sus intereses.
5.14. Incluso, aunque advierte una mora judicial en el proceso que se adelanta en su contra, no explica de qué manera el hecho de impulsarlo a través de la formulación de imputación y solicitud de una medida de aseguramiento resulta lesivo de sus derechos fundamentales. Aunque sean
proceso que se adelanta en su contra, no explica de qué manera el hecho de impulsarlo a través de la formulación de imputación y solicitud de una medida de aseguramiento resulta lesivo de sus derechos fundamentales. Aunque sean decisiones que lo afecten, la Sala no advierte una afronta a sus garantías constitucionales cuando se ejerce la potestadCUI 25000220400020250036401 Número Interno 146723 Tutela 2ª Instancia
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17 punitiva de conformidad con el debido proceso, como ocurre en este caso.
5.15. Por el contrario, el hecho de que la Fiscalía haya promovi
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