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CSJ - STP1045-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1045-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1045-2022 Radicación n° 121221 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante DELOP S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , que negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se dispuso la vinculación del Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueronTutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502 DELOP S.A.S. reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: Para respaldar su solicitud, narra que Stephanía Caicedo Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra Lucía Delgadillo López y su representada (DELOP S.A.S.), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la última y se ordene el pago solidario de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de dicho vínculo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de

pago solidario de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de dicho vínculo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demandante. Señala que su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron los derechos fundamentales de su defendida, pues desconocieron que los servicios prestados por la demandante fueron para « la casa de la familia Delgadillo» y no para la sociedad demandada. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a los intereses de la sociedad que representa. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado , en sentencia de 6 de octubre de 2021. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. 2Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502

cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. 2Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502

DELOP S.A.S.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, referentes a la supuesta indebida apreciación probatoria. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por DELOP S.A.S. , bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la expedida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la existencia de contrato de trabajo entre Stephanía Caicedo Acosta y aquella compañía, con las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de

trabajo entre Stephanía Caicedo Acosta y aquella compañía, con las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter 3Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502 DELOP S.A.S. estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el

defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 4Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502

DELOP S.A.S.

En efecto, en la sentencia adiada 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, al paso que determinó que el nudo a desatar consistía en establecer si la sociedad DELOP S.A.S. obró como empleadora de Stephanía Caicedo Acosta. Así, se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y expresó que el componente de la subordinación se presume de conformidad con el precepto 24 ibidem. Por tanto, cuando «la persona que alega su existencia acredita la prestación personal del servicio, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar o derruir el elemento subordinante». Por otra parte, indicó que, para determinar la existencia de un vínculo laboral, se debe analizar el principio de la realidad sobre las formas que el artículo 53 de la Constitución Política consagra. De acuerdo con esa

de un vínculo laboral, se debe analizar el principio de la realidad sobre las formas que el artículo 53 de la Constitución Política consagra. De acuerdo con esa disposición normativa, lo que determina la naturaleza de un contrato de trabajo «no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias en las que se prestó el servicio». A continuación, analizó los elementos de prueba allegados al expediente, especialmente las declaraciones de un compañero de trabajo de Stephanía Caicedo Acosta y de la persona que realizaba mantenimiento en la planta física de la sociedad DELOP S.A.S, quienes coincidieron en que: (i) la familia Delgadillo López es propietaria de la sociedad 5Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502

DELOP S.A.S.

DELOP S.A.S. y del Colegio Los Ángeles, (ii) la actora prestó sus servicios simultáneamente en los dos últimos establecimientos y en la residencia de la familia, colindante con la institución educativa. De este modo, el ad quem concluyó que la prestación personal del servicio por parte de la actora sí se acreditó y activó la presunción de subordinación. Luego, señaló que las declaraciones de la rectora y de una docente del claustro no lograron quebrantar tal presunción legal, en tanto fueron contradictorias entre sí. El Tribunal cuestionado explicó que, mientras la primera de ellas, manifestó que su hermana fue quien contrató a la convocante a juicio, para que prestara servicios

contradictorias entre sí. El Tribunal cuestionado explicó que, mientras la primera de ellas, manifestó que su hermana fue quien contrató a la convocante a juicio, para que prestara servicios de organización y búsqueda de documentos, la segunda aseguró que la trabajadora prestó sus servicios en el «claustro educativo». De ese modo, la Corporación accionada avaló la conclusión del juez de primer grado, respecto a la existencia del contrato de trabajo con DELOP S.A.S. y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la confirmación de la decisión a través de la cual fue declarar la existencia de contrato de trabajo entre Stephanía Caicedo Acosta y la empresa DELOP S.A.S., contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela. Pues, el cuerpo colegiado accionado 6Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502 DELOP S.A.S. apreció que la trabajadora prestó sus servicios personales a la mencionada compañía, quien es su verdadera empleadora. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es

valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de

1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502 DELOP S.A.S. las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de 2ª instancia nº 121221 CUI 11001020500020210128502

DELOP S.A.S.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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