CSJ - STP10453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10453-2024 Radicación n° 138929 Acta 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Esther Orozco Fontalvo, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de oportunidad procesal, celeridad, eficiencia, eficacia y congruencia procesal». Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la UGPP, identificado con radicado n.° 47-001-31-05-005-2016-00002-01.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Esther Orozco Fontalvo solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Vitaliano José Mora Cantillo, ante lo cual dicha entidad expidió resolución RDP de 16 de julio de 2015, mediante la cual se dejó en suspenso el posible derecho, hasta tanto se resolviera el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, en razón a la controversia presentada entre tres beneficiarias. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelista promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, identificada con radicado 47001310500520160000200, a fin de conseguir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta , autoridad que, en sentencia de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 19 de agosto de 2021, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia.
la actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 19 de agosto de 2021, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 2 de diciembre de 2021, el tribunal convocado no lo concedió dada la extemporaneidad en su presentación. Posteriormente, la convocante radicó nuevas peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, las cuales insistían en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron atendidas por dicha entidad, quien negó lo pretendido bajo el argumento de la configuración de la cosa juzgada frente a tal prestación. Del confuso escrito de tutela se pudo interpretar que la tutelista alegó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no se encuentran ajustadas a derecho, pues a su juicio, las mismas carecían de competencia para conocer de dicho proceso, aunado a que se existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se aportaron sendas pruebas que demostraban su derecho a que se reconociera la pensión de sobrevivientes.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 3 Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de mayo
Esther Orozco Fontalvo 3 Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, y en su lugar, se ordene a la UGPP reconocer pensión de sobrevivientes a su favor y los emolumentos que se deriven de ella.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por Esther Orozco Fontalvo, por insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en sentencia del 24 de mayo de 2024. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, destacó que la demandante no hizo uso efectivo de los medios de impugnación, pues promovió el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea. En lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, indicó que, desde la providencia del 2 de diciembre de 2021, a través de la cual se negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia que zanjó la discusión en el proceso ordinario laboral, hasta la presentación de la acción de tutela el 30 de abril de 2024 , han transcurrido más de 2 años y 3 meses. Por lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, ya que supera el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala. Finalmente, destacó que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable con la capacidad de afectar,
supera el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala. Finalmente, destacó que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable con la capacidad de afectar, amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a lograr el amparo deprecado. Como aspecto adicional, en cuanto a las condiciones personales de la demandante, el apoderado indicó que la señora Esther Orozco Fontalvo se sometió a una cirugía de rodilla y también tuvo padecimientos por el Covid – 19. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Esther Orozco Fontalvo , con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera
Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Esther Orozco Fontalvo , con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que la accionante no presentó de forma efectiva el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela, en adición a que radicó la acción de tutela después de pasados 2 años y 3 meses de la emisión de la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 5 Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, debido a que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta
subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 6 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. Esther Orozco Fontalvo solicita que por vía de tutela se dejen
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. Esther Orozco Fontalvo solicita que por vía de tutela se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500520160000200 que inició contra la UGPP, en busca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
beneficiaria de Vitaliano José Mora Cantillo. La accionante cuestiona las citadas providencias, pues a su juicio, las autoridades de primera y segunda instancia carecían de competencia para conocer el proceso, asociado a que se presentó una inadecuada valoración de las pruebas, ya que los medios de conocimiento que se practicaron demostraron que era merecedora del reconocimiento del derecho pensional deprecado. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 7 2.2.- De cara al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional , se advierte que este caso tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, en cuento a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala coincide con la primera instancia, en que dichos presupuestos no se acreditan, por las siguientes razones. 2.3. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe
En cuanto al principio de la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 8 Ahora bien, frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como el actual, la tesis hasta ahora aplicada por esta Sala de Tutelas ha consistido en que, dada esa naturaleza, se entiende superado dicho requisito. Sin embargo, frente al estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional.
dicho requisito. Sin embargo, frente al estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional. En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo. En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En dicha decisión se fijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño , básicamente, porque elTutela 2da Instancia No. 138929
CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 9 mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo. Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto es, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situación que imposibilitaba para acudir en un término razonable. Así como que, solo es posible la flexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando “se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales”. Puntualmente, en dicha sentencia, la Corte Constitucional expuso:
49. El estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la verificación material de las pretensiones de la demanda. El análisis del juez de tutela debe fundarse en el derecho en cuestión y, específicamente, en los hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecución se
omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecución se extiende en el tiempo, pero no en la determinación de la pretensión de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoció o no la petición objeto de la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como “aún no se ha reconocido la pensión pedida por el accionante” o “el actor aún no disfruta de la prestación deprecada” no son fundamento suficiente para entender que “la vulneración es permanente en el tiempo” o, mejor, para relevar al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretación diferente de la regla en comento haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayoría de los casos pensionales, si no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestación, de hecho, de no ser así, incluso, no se verían en la necesidad de acudir a la tutela.
50. Resulta del caso precisar que en aquellos asuntos que ya fueron sometidos al escrutinio del juez ordinario de la causa y este ya se pronunció al respecto negando el reconocimiento del derecho, tal y como ocurre en elTutela 2da Instancia No. 138929
CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 10 presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines, salvo, claro está, en aquellos casos en los que la
presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines, salvo, claro está, en aquellos casos en los que la decisión ordinaria no hubiese cobrado ejecutoria o siempre que se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, hipótesis que, en todo caso, no se probaron en el expediente de tutela de la referencia.
51. Igualmente, la Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo” 3. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisión de no conceder la pensión como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-.
Esta tesis fue posteriormente reiterada en las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19. En la primera de las mencionadas se indicó
-sin agotar el proceso judicial-. Esta tesis fue posteriormente reiterada en las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19. En la primera de las mencionadas se indicó puntualmente: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia.
3 Cfr. sentencia T-158 de 2006Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 11 […] Con todo, esta Corporación reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018 , en la cual se procedió con la revisión de la acción de tutela promovida por el señor Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho. [negrillas hacen parte del texto original]. Luego, en la sentencia CC SU-062/23, reiterando las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señaló: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en
juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo. A partir de lo anterior, la Sala recogerá su postura y conforme la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante seTutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 12 encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. En el caso concreto, se advierte que la accionante cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500520160000200, promovido contra la UGPPAsimismo, se advierte que la última determinación proferida dentro de ese juicio, corresponde al auto de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual el tribunal convocado no concedió el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia, dada la extemporaneidad en su presentación. Seguidamente, se aprecia que la demanda de tutela fue promovida el 30 de abril de 2024, esto es, pasados más de 2 años y 3 meses desde la última determinación en el proceso ordinario laboral. En este contexto, se resulta evidente que no se cumple el presupuesto de inmediatez, debido a que la accionante promovió la acción de tutela mucho después de los 6 meses que han sido considerados como un término razonable, para cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 13 Adicionalmente, la accionante no demostró la existencia de ninguna situación particular, que le impidiera acudir al amparo en el término señalado. En este punto se destaca que, en su impugnación, el apoderado judicial de la accionante hace referencia a las patologías que presenta o
situación particular, que le impidiera acudir al amparo en el término señalado. En este punto se destaca que, en su impugnación, el apoderado judicial de la accionante hace referencia a las patologías que presenta o presentó la actora, como lo son una intervención quirúrgica consistente en cirugía de rodilla, así como padecimientos derivados del Covid-19. Pese a ello, el apoderado judicial no explicó la cronología de las intervenciones y el impacto que tuvieron en la vida y salud de la actora. Tampoco indicó cómo dichas enfermedades impidieron que la actora promoviera la acción de tutela dentro de un período razonable, máxime que su presentación se dio a través de un apoderado judicial. 2.4. Presupuesto de la subsidiariedad. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto
y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicialTutela 2da Instancia No. 138929 CUI 11001020500020240069401 Esther Orozco Fontalvo 14 ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En el caso sometido a consideración, se advierte que la libelista ataca las decisiones del 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, que denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. El debate de fondo que gira en torno a la valoración de las pruebas y la falta de competencia de las autoridades judiciales. El primer aspecto fue ampliamente discutido en el proceso y el segundo no fue objeto de controversia mediante el recurso de apelación. En ese contexto, se resalta que la gestora constitucional estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 , frente a la valoración de la prueba, pero no lo hizo de forma efectiva. Se destaca que Esther Or
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