CSJ - STP10454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10454-2024 Radicación n° 139218 Acta 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Edwin Stwar Pérez Pedraza, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual, todos de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000552007009128.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se logra establecer que, por hechos ocurridos el 15 de junio de 2007, la progenitora de D.C.C.L, instauró denuncia en contra de Edwin Stwar Pérez Pedraza por el delito de acto sexual con menor de 14 años, del que fue víctima su menor hijo de 13 años de edad. Por lo anterior, el 2 de abril de 2018, la Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual de Bogotá
del que fue víctima su menor hijo de 13 años de edad. Por lo anterior, el 2 de abril de 2018, la Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual de Bogotá formuló imputación de cargos en contra de Pérez Pedraza. El 11 de mayo de 2018, el delegado del ente acusador presentó el respectivo escrito de acusación, el cual se formalizó el 27 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió fallo condenatorio en contra de Edwin Stwar Pérez Pedraza al hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que, ante la falta de interposición de recursos cobró ejecutoria en esa misma data. Refiere el accionante que, para el año 2007, el quantum de la pena para el delito por el que fue condenado se encontraba establecido en un máximo de 135 meses de prisión, por lo que, en su criterio, para el 15 de septiembre de 2018, la pena se encontraba prescrita, “es decir 02 años 02Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 3 meses y 04 días” después de la emisión del fallo condenatorio emitido en su contra. De otro lado, señaló que al momento de la lectura del fallo condenatorio, el titular del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de
su contra. De otro lado, señaló que al momento de la lectura del fallo condenatorio, el titular del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que la pena a imponer “será de setenta (70) meses de prisión, pero en el cuerpo de la sentencia que él mismo juez firmó quedó en sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Nace ahí una ambigüedad, ¿cuál cumplir?”. Por los anteriores argumentos, Edwin Stwar Pérez Pedraza impetró acción de revisión bajo la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20041. El 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda interpuesta al considerar que la sanción penal no se encontraba prescrita, por lo que la causal invocada no tenía vía de prosperidad. Inconforme con esta decisión, el 8 de abril de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición2. El 8 de mayo de la presente anualidad, la Corporación accionada, decidió no reponer la decisión emitida. Edwin Stwar Pérez Pedraza considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus garantías fundamentales, puesto que erró al estimar que la violación de los términos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, “ no genera ninguna invalidez de 1 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
1 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 2 Recurso concedido en virtud de la orden de tutela dada por esta Corporación al interior del radicado STP1015-2024Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 4 la actuación” lo que sin lugar a duda constituye un defecto material o sustantivo. Indicó que, el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, señala, por regla general que las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales, aunado a que el artículo 294 de la misma codificación refiere que una vez vencido el término previsto en el artículo 175 ibidem, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación de la investigación ante el juez de conocimiento, lo que en este caso no ocurrió. Así, argumentó que la Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual de Bogotá dejó vencer los dos años con los que contaba para imputar cargos, sin haber notificado a su superior jerárquico tal como lo señala la Ley 906 de 2004, circunstancia que generó una violación de sus derechos fundamentales y una trasgresión al principio de legalidad que rige las actuaciones penales. Recalcó que el delegado de la Fiscalía, al no informar sobre tal situación, vulneró sus garantías superiores, pues tal suceso impidió la asignación de un nuevo delegado, que en el desarrollo de sus funciones
al principio de legalidad que rige las actuaciones penales. Recalcó que el delegado de la Fiscalía, al no informar sobre tal situación, vulneró sus garantías superiores, pues tal suceso impidió la asignación de un nuevo delegado, que en el desarrollo de sus funciones hubiera solicitado la preclusión de la investigación. De la misma manera, explicó que, desde el 15 de junio de 2007, fecha de ocurrencia de los presuntos hechos endilgados, a la fecha de acusación -11 de mayo de 2018- , trascurrieron 10 años, 10 meses y 9 días y a la fecha de la condena impuesta en su contra -19 de noviembre de 2020pasaron 13 años, 4 meses y 17 días, lo que permite acreditar la vulneración de los términos procesales, por parte del ente acusador.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 5 Igualmente, señaló que para el año 2007, el quantum de la pena a imponer por la comisión del delito por el que fue condenado, establecía un máximo de 135 meses de prisión, es decir 11 años y 3 meses, por lo cual la prescripción de la acción penal acaeció el 15 de septiembre de 2018, fecha muy anterior al 19 de noviembre de 2019, día en el que se emitió la sentencia condenatoria en su disfavor. De otra parte, manifestó que al solicitar el acta de la audiencia de acusación realizada el 27 de noviembre de 2018, la misma le fue remitida con un error en el día de su realización, en tanto “aparece acta de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado
acusación realizada el 27 de noviembre de 2018, la misma le fue remitida con un error en el día de su realización, en tanto “aparece acta de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., donde se cita a audiencia preparatoria para el día 12 de marzo de 2019, la cual se llevó a cabo”. Por lo tanto, “se puede resaltar que fueron dos acusaciones, existiendo un escrito del 11 de mayo de 2018 y el otro no aparece, y que debe existir entonces una imputación diferente a la del 02 de abril de 2018, la cual tampoco aparece, es decir es un proceso que genera dudas en su debido proceso”. Corolario de lo expuesto, consideró que la causa adelantada en su contra incurrió en varios vicios y dilaciones injustificadas, los cuales transgredieron sus garantías fundamentales, máxime, cuando en su parecer, la sanción penal se encontraba prescrita, por lo tanto, solicitó:
1. Se le ampare por vía de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales al fundamentales al debido proceso (Art.29 C.P.) por violación a los, límites temporales establecidos para formular imputación-, y dignidad humana del señor EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.958.087 de Bogotá D.C. a quien se condenó dentro del radicado de la referencia con violación al debido proceso y sin el respeto de sus garantías procesales,
No. 79.958.087 de Bogotá D.C. a quien se condenó dentro del radicado de la referencia con violación al debido proceso y sin el respeto de sus garantías procesales, en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre laTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 6 materia (Arts. 93), que se ven vulnerados a mi mandante, inicialmente por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien emitió condena el pasado 19 de noviembre de 2020, en contra del señor EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.958.087 de Bogotá D.C. con vio violación al debido proceso, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.- Sala de Decisión PenalM.P. Dr. Rafael Enrique López Géliz, quien no realizó un estudio de fondo a los errores planteados y solo decidió el tema de la prescripción de manera errada, y que mediante auto del o3 de noviembre de 2023 -inadmitió de plano la demanda de revisión presentada por la defensa de EDWIN STWAR PÉREZ PEDRAZA., y el auto del 08 de mayo de 2024, el cual decidido no reponer el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa de Edwin Stwar Pérez Pedraza contra el auto del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se inadmitió de plano la demanda de revisión presentada contra la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito
mediante el cual se inadmitió de plano la demanda de revisión presentada contra la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2. y, los similares que considere pertinentes, conducentes o congruentes con el fin perseguido.
3. En consecuencia, a lo anterior; se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C.- Sala de Decisión PenalM.P. Dr. Rafael Enrique López Géliz, dejar sin efectos la decisión del 03 de noviembre de 2023, por la cual decidido inadmitir de plano la demanda de revisión presentada, y el auto del 08 e mayo de 2024 que decidió no reponer la decisión del o3 de noviembre de 2023; y proceda a admitir la demanda de revisión y, resolverla de fondo teniendo en cuenta el principio de plazo razonable, y el debido proceso violado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en su decisión del 19 de noviembre de 2020. y/o se ordene tomar la decisión que en derecho corresponda, sin perjuicio de los poderes ultra y extrapetita que cobija al juez constitucional, bajo el principio de economía procesal planteado”. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión que pretende se deje sin efecto mediante este mecanismo constitucional, fue debidamente adoptada, sin que se evidencie la vulneración alegada por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218
constitucional, fue debidamente adoptada, sin que se evidencie la vulneración alegada por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 7 El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantas al interior del proceso penal adelantado en contra de Edwin Stwar Pérez Pedraza aclarando que el fallo condenatorio emitido, cobró ejecutoría el 19 de noviembre de 2020, al no haber sido producto de oposición por las partes o intervinientes. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó se niegue la demanda de tutela en lo que a ese despacho se refiere, puesto que la trasgresión aludida por el accionante, se encuentra encaminando a controvertir las actuaciones realizadas en la fase de juzgamiento, más no en las audiencias preliminares adelantadas ante es estrado judicial. La Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual de Bogotá indicó que en esa unidad se realizaron toda la fase de indagación en la causa adelantadas en contra de Pérez Pedraza, por lo que no puede emitir cualquier tipo de concepto en relación con las pretensiones invocadas, al desconocer las actuaciones que dentro del proceso penal se realizaron con posterioridad a las labores investigativas efectuadas por esa delegada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda,
relación con las pretensiones invocadas, al desconocer las actuaciones que dentro del proceso penal se realizaron con posterioridad a las labores investigativas efectuadas por esa delegada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, enTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 8 concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de Edwin Stwar Pérez Pedraza, con la expedición de las providencias de 3 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024, mediante las cuales, al interior de la acción de revisión que promovió, se inadmitió la acción y no se repuso la decisión, respectivamente.
providencias de 3 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024, mediante las cuales, al interior de la acción de revisión que promovió, se inadmitió la acción y no se repuso la decisión, respectivamente. Para el demandante, tales determinaciones son violatorias de sus garantías fundamentales, puesto que, en su criterio, en el proceso penal adelantado en su contra, se configuró la prescripción de la acción penal, por lo que la misma debía ser decretada y, en consecuencia, declarar la terminación de la sanción a él impuesta. De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 9 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 10 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio deTutela de 1ª instancia n.˚ 139218
relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio deTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 11 funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, dado que al interior del trámite de la acción de revisión agotó todos los mecanismo de defensa judicial; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 31 de julio del año en curso, y la última decisión censurada data del 8 de mayo de 2024; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en algún defecto especificó, para tal fin, la Sala analizara la providencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Corporación accionada resolvió no reponer la decisión que inadmitió la demanda de revisión, al ser esta la que dio por terminado el recurso extraordinario incoado. Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad
que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión interpuesta, partió por indicar que, de una revisión del expediente se podría concluir que, contrario a lo afirmado por elTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 12 accionante, no se había configurado la prescripción de la acción penal, pues los hechos investigados y endilgados a Edwin Stwar Pérez Pedraza datan del 15 de junio de 2007, por lo que, si la pena máxima a imponer por el delito de acto sexual con menor de 14 años, para esa data era de 135 meses, el poder punitivo del estado fenecía el 15 de septiembre de 2018, no obstante, al haberse interrumpido tal fenómeno con la formulación de imputación realizada el 2 de abril de 2018, no se permitía acreditar su concurrencia. Más exactamente, el tribunal consideró lo siguiente: Como se aclaró en la decisión recurrida, la acción penal seguida contra Edwin Stwar Pérez Pedraza no prescribió. Los hechos datan del 15 de junio de 2007, por lo que quedaron cobijados por el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que estableció lo siguiente: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa
2007, por lo que quedaron cobijados por el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que estableció lo siguiente: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …” La Ley 1154 de 2007, que modificó dicha norma, no fue aplicada por esta Colegiatura, sino el texto original transcrito. Por lo tanto, resulta infundado el argumento de la defensa en este aspecto. De acuerdo con el artículo 209, adicionado por la Ley 679 de 2001, el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004 y la causal de agravación del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, los extremos punitivos para el delito imputado quedan entre 64 y 135 meses, es decir, de 5 años y 3 meses a 11 años y 3 meses de prisión. En este sentido, el término de prescripción vencía el 15 de septiembre de 2018. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 2 de abril de 2018, lo que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, conforme al artículo 86 del Código Penal, y empezó a correr un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, que habría vencido el 17 de octubre de 2023. Por lo tanto, para el momento en que el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió la sentencia condenatoria, esto es, el 19 de noviembre de 2020, no había operado el fenómeno de la prescripción.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218
Función de Conocimiento de Bogotá emitió la sentencia condenatoria, esto es, el 19 de noviembre de 2020, no había operado el fenómeno de la prescripción.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 13 Aclarado el anterior punto, procedió a indicar que no se acreditaba la otra causal de extinción de la acción penal debido al incumplimiento de los términos procesales establecidos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, ya que el vencimiento de términos no está previsto como una causal de extinción de la acción penal. Para tal fin, argumentó lo siguiente: “el incumplimiento de los plazos fijados por el legislador para culminar la investigación no implica la extinción de la acción penal ni afecta la validez de la actuación. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada, al indicar: “7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación.3” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este
cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una 3 AP205-2014, rad. 41178; AP7699-2016, rad. 48761.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 14 herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de
presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. Finalmente, en lo concerniente a las irregularidades de orden procesal como el error en la fecha del acta de la audiencia de acusación y los errores en los que el titular del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pudo haber incurrido en la lectura del fallo condenatorio, esta Sala debe indicar que tales aseveraciones constituyen alegaciones que debieron ser expuestas al interior del proceso penal, más no mediante este mecanismo constitucional, por lo tanto, al ser aquel el estadio adecuado para exponer tales situaciones, esta Sala, al no haberse agotado los mecanismo idóneos en aras de salvaguardar susTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 15 intereses, quedada vedada para su intervención, máxime cuando de la revisión del expediente no se evidencia una vulneración flagrante de los derechos de accionante que amerite la intromisión del juez de tutela.
Edwin Stwar Pérez Pedraza 15 intereses, quedada vedada para su intervención, máxime cuando de la revisión del expediente no se evidencia una vulneración flagrante de los derechos de accionante que amerite la intromisión del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Edwin Stwar Pérez Pedraza.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 139218 CUI 11001020400020240160300 Edwin Stwar Pérez Pedraza 16