CSJ - STP10455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10455-2024 Radicación n° 139228 Acta nº. 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por María Elisa Ardila Vargas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Centraly el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que el 20 de octubre de 2023, bajo el radicado no. 23-13719, a través de correo electrónico presentó solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia no. 11001310301019970553101, que estuvo a cargo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ante la oficina de archivo central, sin obtener respuesta.Tutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 2 Asegura que como consecuencia de esa situación no ha podido acceder al subsidio de mejoramiento de vivienda, ni realizar ninguna transacción comercial porque en la sentencia omitieron su segundo apellido y número de cédula, fallo que debe ser corregido para que se a su vez se actualice la información en el folio de matrícula inmobiliaria. Señala que la Oficina de Archivo Central no atiende presencialmente, tampoco es posible conseguir cita virtual y por ello acude
vez se actualice la información en el folio de matrícula inmobiliaria. Señala que la Oficina de Archivo Central no atiende presencialmente, tampoco es posible conseguir cita virtual y por ello acude a esta acción constitucional y aunque no refiere qué derechos fundamentales reclama, solicita que se ordene el desarchivo del proceso. INFORMES El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación por pasiva toda vez que de la demanda de tutela se extrae que quien debe resolver la pretensión es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que la oficina de archivo se encuentra adscrita a esa Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que adelantó el proceso de pertenencia de Flor María Henao Betancourt, la hoy accionante y otros, contra personas indeterminadas en el radicado no. 11001310301019970553101, donde se profirió sentencia de primera instancia, el 11 de enero de 2002. Posteriormente, el 14 de mayo de 2019 el apoderado de María Elisa Ardila Vargas solicitó corrección de la sentencia, pretensión que se negó el 7 de junio de esa anualidad porque en la parte resolutiva “se especificaron
las construcciones relativas a las viviendas de interés social, conforme se indicó en lasTutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 3 pretensiones de la demanda; y en lo concerniente a la adición del segundo apellido de la demandante, se indicó que la sentencia ya había sido inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y no era factible efectuar tal acción”. Indicó que el asunto se archivó “en la caja 624 de 2020; permaneciendo el proceso en el archivo del Juzgado, teniendo en cuenta que la Oficina de Archivo, no ha recogido aun los procesos físicos que se han ido archivando desde la ocurrencia del fenómeno de la pandemia”. Aseguró que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió el link del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Centraly el JuzgadoTutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 4 Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, vulneraron la garantía que reclama María Elisa Ardila Vargas porque asegura que el 20 de octubre de 2023, través del correo electrónico, solicitó el desarchivo del proceso civil no. 11001310301019970553101, sin obtener respuesta. Ahora bien, la accionante no menciona qué derecho reclama, pero de la demanda de tutela se extrae que es el de petición, respecto del cual, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en consideración a la naturaleza de las autoridades accionadas, el estudio debe verificarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de una actuación judicial en la cual María Elisa Ardila Vargas ostentó la condición de demandante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. Postura asumida en casos similares, en los cuales se ha promovido acción de tutela para lograr pronunciamiento de la Oficina de Archivo
está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. Postura asumida en casos similares, en los cuales se ha promovido acción de tutela para lograr pronunciamiento de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en relación con solicitudes de desarchivo de procesos bajo su custodia (CSJ STP12518-2023, 19 oct. 2023, rad. 133424; STP2911-2023, 23 mar. 2023, rad. 129355; STP3052-2022, 3 mar. 2022, rad. 122420, CSJ STP4951-2024, rad. 137060). El artículo 29 superior, consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos “el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”.Tutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 5 El debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos1.
y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos1. La facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial no se restringe única y exclusivamente a la garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento2. En consecuencia, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces3. Caso concreto. 1 CC. Sentencia T -348 de 2020 2 CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791 y, CSJ STP-11285-2022, rad.125601.
Caso concreto. 1 CC. Sentencia T -348 de 2020 2 CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791 y, CSJ STP-11285-2022, rad.125601. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.Tutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 6 María Elisa Ardila Vargas manifiesta que el 20 de octubre de 2023, bajo el radicado no. 23-13719, presentó solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia no. 11001310301019970553101, ante la Oficina de Archivo Central y al no obtener contestación, acude a esta acción constitucional. Como soportes documentales anexó pantallazo donde se indica que puede consultar el estado del trámite, después de 48 horas, en el correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia casi ilegible de la consignación del Banco Agrario, con la que asegura hizo el pago correspondiente y, en manuscrito, el número del radicado 23-13719 del 20 de octubre de 2023. Elementos que sumariamente permiten concluir que sí elevó la solicitud de la cual depreca respuesta. Ahora bien, durante el trámite de esta acción constitucional, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina Archivo Centralpero no se pronunciaron en el término concedido. Así las cosas, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo previsto
requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina Archivo Centralpero no se pronunciaron en el término concedido. Así las cosas, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de esta acción constitucional existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. D e manera que, al no haberse controvertido la afirmación de la accionante, se aplicará la cláusula referida. De otra parte, según lo informó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el proceso no. 11001310301019970553101, se encuentra archivado en la caja 624 de 2020 en el archivo de ese despachoTutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 7 porque “la Oficina de Archivo, no ha recogido aun los procesos físicos que se han ido archivando desde la ocurrencia del fenómeno de la pandemia”. Empero, como la solicitud que dio lugar a esta acción constitucional no fue dirigida al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, pues de los soportes incorporados por la interesada se infiere que se radicó en la Oficina de Archivo Central, lo que corresponde es darle la orden a esa Oficina para que la traslade al despacho en mención.
los soportes incorporados por la interesada se infiere que se radicó en la Oficina de Archivo Central, lo que corresponde es darle la orden a esa Oficina para que la traslade al despacho en mención. Lo anterior porque no es viable impartir orden directa al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que se enteró del asunto con ocasión de esta acción de tutela y, de otra parte, porque de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 20174, el funcionamiento de esa Oficina de Archivo es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional, accionada. Así las cosas, resulta necesario disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del debido proceso de María Elisa Ardila Vargas. Por lo tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Oficina de Archivo Central-, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá la solicitud de desarchivo del proceso no. 11001310301019970553101, radicada bajo el número 2313719, del 20 de octubre de 2023. 4 Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 “Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento
Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación”.Tutela de 1ª instancia N° 139228
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María Elisa Ardila Vargas. 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María Elisa Ardila Vargas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Oficina de Archivo Central-, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la solicitud de desarchivo del proceso no. 11001310301019970553101, radicada bajo el número 2313719, del 20 de octubre de 2023.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia N° 139228
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia N° 139228
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