CSJ - STP10456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10456-2024 Radicación n° 138472 Acta No. 190 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por José Gregorio Botero Rivera, al fallo emitido el 4 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, igualdad, la vida, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad.
LA DEMANDA
1. Refiere el accionante que mediante sentencia emitida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, actuación en la que, sostiene, el defensor público incurrió en una serie de omisiones que llevaron a la emisión de dicha determinación.
2. Sobre el particular afirma que, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la juez requirió a la Fiscalía para que efectuara aclaración al escrito y precisara los hechos que serían objeto de juzgamientoCUI 17001220400020240010601
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera dado que no guardaban congruencia con lo imputado, aspecto que no fue
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera dado que no guardaban congruencia con lo imputado, aspecto que no fue controvertido por el defensor, terminándose la diligencia sin que el ente instructor cumpliera con la carga de precisar los hechos jurídicamente relevantes. Es más, en la audiencia preparatoria “la defensa asumió una actitud que no implicó esmero alguno en procura de enervar la acción penal ” y rebatir los elementos que llevaría la Fiscalía a juicio, dado que omitió efectuar el descubrimiento probatorio a tiempo, por lo cual, la defensa tampoco deprecó su rechazo o inadmisibilidad, aunado a que no se efectuó solicitudes probatorias. Precisa el actor que, sumado a lo anotado, en la práctica de pruebas la intervención de la defensa fue “pobre” al momento de auscultar lo dicho por los testigos de cargos, incluso dejó de lado el ejercicio del derecho a la réplica, Y resalta que, ante las falencias de su defensor, fue el mismo procesado quien subió al estrado y decidió rendir declaración sin la debida asesoría y la advertencia de las posibles consecuencias que eventualmente le representaría, lo cual lo expuso a la violación del “ más sagrado de los derechos como fue el renunciar a la protección de guardar silencio y no auto incriminarse”. Al igual que menciona que, en la diligencia de lectura de sentencia, la defensa no hizo uso del recurso de apelación, omisión que igualmente se traduce en flagrante violación a la citada garantía al no realizarse una labor activa y
Al igual que menciona que, en la diligencia de lectura de sentencia, la defensa no hizo uso del recurso de apelación, omisión que igualmente se traduce en flagrante violación a la citada garantía al no realizarse una labor activa y diligente agotando los recursos en pro del implicado.
3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y, consecuente con ello, se decrete la nulidad de la sentencia del 26 de abril de 2024 y de la actuación desde la etapa de formulación de acusación.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 17001220400020240010601
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la petición de amparo tras considerar lo siguiente:
1. En todas las fases del proceso José Gregorio Botero Rivera estuvo representado por profesionales adscritos a la defensoría Pública, quienes velaron por sus intereses.
2. Surtido el trámite procesal pertinente, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado y, al margen de que no se practicaran pruebas a instancias de la parte pasiva, sí se desplegó una debida actividad probatoria para sustentar la decisión.
3. Resaltó las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, dentro de las cuales, destacó que el Juzgado en la audiencia fijada para la realización de la audiencia preparatoria invalidó lo actuado a fin de asegurar que de manera formal la acusación cumpliera con lo establecido por la jurisprudencia
dentro de las cuales, destacó que el Juzgado en la audiencia fijada para la realización de la audiencia preparatoria invalidó lo actuado a fin de asegurar que de manera formal la acusación cumpliera con lo establecido por la jurisprudencia respecto a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual dejaba ver que la judicatura observó las garantías del procesado. Sumado a lo anterior, en la audiencia de juicio oral, en cuanto a la prueba testimonial de cargo, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el comportamiento de la defensa fue proactivo. En ese orden, dijo el Tribunal que se superaron las discrepancias enrostradas por el demandante, “en la medida que la defensa se enfocó en refutar el testimonio de la víctima, la judicatura fue garante de las prerrogativas fundamentales del procesado y además, fueron dos los profesionales quienes estuvieron a cargo de su defensa, optando la abogada Silvia Cardona Saldarriaga por no interponer la alzada.”
4. Precisó que el proceso se saneó al inicio de las audiencias de acusación y las etapas posteriores transcurrieron con normalidad, sin que ninguno de los sujetos procesales e intervinientes invocara la invalidez de lo actuado por una indebida defensa técnica, emitiéndose una sentencia debidamente motivada yCUI 17001220400020240010601
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera fundada en las pruebas practicadas, la cual quedó en firme al no interponerse ninguno recurso.
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera fundada en las pruebas practicadas, la cual quedó en firme al no interponerse ninguno recurso.
5. Agregó que en este caso, el apoderado del actor mostró su inconformidad con la gestión de otros profesionales, sin que ello traduzca en que desatendieron los intereses de su representado y por ende deba accederse a lo reclamado por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de José Gregorio Botero Rivera, quien, básicamente, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer si los derechos fundamentales de José Gregorio Botero
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer si los derechos fundamentales de José Gregorio Botero Rivera se conculcaron, especialmente el de defensa, al interior del proceso seguido en su contra y que terminó con sentencia emitida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, que lo condenó a la penaCUI 17001220400020240010601
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera de 192 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado, decisión que cobró ejecutoria al no ser objeto del recurso de apelación.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia
A/ José Gregorio Botero Rivera derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en el trámite del proceso seguido en contra de José Gregorio Botero Rivera , que culminó con la sentencia adiada el 26 abril de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, se comprometieron los derechos fundamentales, especialmente, el de defensa. No ocurre lo mismo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, pues pudo establecerse que el procesado no recurrió la sentencia adversa a sus intereses, escenario en que debió controvertir los
No ocurre lo mismo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, pues pudo establecerse que el procesado no recurrió la sentencia adversa a sus intereses, escenario en que debió controvertir los cuestionamientos que ahora pone de presente por la vía constitucional, lo cual torna improcedente la petición de amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.CUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese orden, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales que considera comprometidas. A tal punto que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él, no podrá posteriormente procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
deja de acudir a él, no podrá posteriormente procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 4.2. En este específico caso, como ya se indicó, dicho criterio no se advierte satisfecho, por cuanto José Gregorio Botero Rivera no agotó el recurso de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra y, en especial, la indebida -como así la calificaactuación del profesional del derecho que lo representó en el proceso; lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.CUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera
oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.CUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera Aquí es importante destacar que el Juzgado de conocimiento convocó a las partes a audiencia de lectura de fallo, la cual se materializó el 26 de abril de 2024 y a la que asistieron, conforme se observa en el registro de la diligencia, la Fiscalía, la representación de víctimas, el procesado Botero Rivera y su defensora, quien valga precisar, fue designada para representarlo a partir de ese acto procesal. Una vez leída la decisión condenatoria, la titular del Juzgado corrió traslado de la misma a los asistentes (Fiscalía, apoderado de víctimas y defensora) para si era su intención promover recurso de apelación, respondiendo al unísono negativamente, lo cual permitió que la sentencia cobrara ejecutoria. Y si bien en ese momento, se omitió consultarle sobre ese aspecto al procesado, quien estuvo presente durante el desarrollo de la vista, como ya quedó visto, el registro de la audiencia de lectura deja ver que éste fue notificado en estrados sin que hubiese expresado la intención de promover recurso de apelación cuando el despacho habilitó genéricamente la posibilidad para tal efecto. De manera, si bien es cierto que no se interrogó de manera directa al procesado acerca de si era su intención promover el recurso de apelación, pues solo lo fue a la defensa técnica, no lo es menos que en la diligencia el actor tampoco exteriorizó, expresión verbal o gestual que exhibiera su deseo de
procesado acerca de si era su intención promover el recurso de apelación, pues solo lo fue a la defensa técnica, no lo es menos que en la diligencia el actor tampoco exteriorizó, expresión verbal o gestual que exhibiera su deseo de intervenir en tal senda ; luego, se tiene que a pesar de estar habilitado para postular cualquier inconformidad que le suscitara el fallo adoptado en la audiencia, simplemente dejó fenecer dicha opción2. Aquí es relevante señalar que el procesado estuvo atento al desarrollo de la vista, ya que cuando la juez le hacía ver que tenía orden de captura vigente en su contra, que conforme lo precisó el INPEC no se había encontrado el lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria y que no figuraba constancia de 2 Cfr. sentencia STP9808-2021 del 4 de agosto de 2021CUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera haber solicitado el cambio de dirección, la interrumpió para manifestar que sí había entregado los documentos para ese efecto. Esto para poner de presente que de esa misma manera pudo intervenir cuando la titular del juzgado requirió a los asistentes sobre la intención de promover el recurso de apelación, pues, como se dijo, su intervención en aquel momento mostraba ver que estaba atento y que bien pudo nuevamente interrumpir a la juez para esbozar su deseo de apelar la sentencia. Significa lo anterior que, si el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la sentencia condenatoria emitida en su
Significa lo anterior que, si el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, no puede pretender emplear la acción constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria.
5. Por consiguiente, surge diáfano que no es procedente la acción de amparo que ahora se invoca, en la medida que el accionante declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro que, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa.
6. Finalmente, no está por demás señalar que ninguna afrenta al derecho de defensa técnica por el hecho de no haberse interpuesto recurso de apelación por parte apoderada del accionante, ya que bien pudo considerar ajustada a derecho la sentencia condenatoria y por tanto estimar innecesario recurrirla.
7. En el anterior orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, para, en lugar de negar el amparo, declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera Primero. MODIFICAR la sentencia de primer grado, en el sentido de
la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera Primero. MODIFICAR la sentencia de primer grado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Gregorio Botero Rivera. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 17001220400020240010601
N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 17001220400020240010601 N.I. 138472 Tutela segunda Instancia A/ José Gregorio Botero Rivera
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP10456-2024, rad. 138472 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente. Para tal efecto, a continuación, sintetizo las razones que expresé en el texto de la ponencia que sometí a consideración de la
Sala y que fue derrotado: 2.- Inicialmente, expliqué que, dadas las particularidades del caso concreto, era necesario flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el agotamiento del recurs o de apelación en contra de la sentencia
Sala y que fue derrotado: 2.- Inicialmente, expliqué que, dadas las particularidades del caso concreto, era necesario flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el agotamiento del recurs o de apelación en contra de la sentencia condenatoria hace parte del objeto centra l de debate en esta acción de tutela. Al hacerlo, deb ía entenderse que estaban sa tisfechos todo s los requisitos generales de procedibilidad y así la Sala quedaba facultada para analizar si la sentencia cuestionada incurrió en algún defecto especifico. 3.- En primera instancia, el Tribunal de Manizales concluyó que no se configuró una vulneración al derecho de defensa técnica, por cuanto en la demanda de tutela solo seTutela de segunda instancia Radicado n.° 138472
CUI: 17001220400020240010601 2 efectuaron acusaciones en relación con la presunta deficiencia con que el defensor asumió su rol en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. Sin embargo, según el Tribunal, el actor no logró demostrar concretamente en qué consistieron las falencias de la defensa en el proceso y la incidencia de dichas irregularidades en la sentencia condenatoria. Al respecto, la suscrita magistrada no tiene ninguna oposición. 4.- No obstante, con ocasión del recurso de impugnación, se revisó el registro audiovisual de la audiencia de lectura de sentencia y se encontró que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania interrogó a la Fiscalía, representante de víctima, Ministerio Público y defensora sobre la intención de interponer recurso de ape lación en contra de la
que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania interrogó a la Fiscalía, representante de víctima, Ministerio Público y defensora sobre la intención de interponer recurso de ape lación en contra de la decisión emitida, pero ningún sujeto procesal i nstauró recursos en su contra. Así, pese a que JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA estaba en la audiencia, la juez del caso omitió consultarle si tenía intención de interponer recursos en contra de la sentencia y , equivocadamente, comprendió que la voluntad de no recurrir manifestada por la defensora pública también comprendía la intención del procesado. 5.- Respecto de lo anterior, considero necesario pronunciarme sobre dos aspectos: (i) el comportamiento de la defensora pública del proceso y (ii) la indeterminación de la autoridad judicial en la instrucción del proceso.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138472
CUI: 17001220400020240010601 3 6.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en el registro de la audiencia del 26 de abril de 2024, la defensora que actuó en la lectura de la sentencia no fue la misma que representó los intereses del acusado durante todo el proceso penal. En realidad, la profesional del derecho fue designada en apoyo por la Defensoría Pública Regional Caldas únicamente para garantizar la representación judicial del procesado en la mencionada diligencia. 7.- Si bien esta nueva defensora no había intervenido en ninguna de las etapas del proceso, lo cierto es que su presencia en la audiencia de lectura de fallo n o obedece a la superación de un requisito meramente
7.- Si bien esta nueva defensora no había intervenido en ninguna de las etapas del proceso, lo cierto es que su presencia en la audiencia de lectura de fallo n o obedece a la superación de un requisito meramente formal. Al contrario, la intervención de la defensa en esta audiencia es relevante en la medida que debe asegurarse que su representado comprenda el objeto de la diligencia y sus efectos. 8.- Pese a lo anterior, e n este asunto, la defensora ni siquiera consideró necesario comunicarle a JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA que ella estaba representando sus intereses y en ningún momento de la grabación se advierte una comunicación efectiva entre el procesado y ella. De ahí que, a l revisar el contenido del registro, e n mi opinión, la Sala debió concluir que la intervención de la defensora fue extremadamente pasiva e inane en relación con el rol que debía desarrollar dentro de dicha audiencia. Es más, suTutela de segunda instancia Radicado n.° 138472
CUI: 17001220400020240010601 4 comportamiento denotó cierta indiferencia con el objeto de la diligencia y, especialmente, respecto del procesado que representaba. 9.- La facultad de nombrar repentinamente defensores públicos para garantizar la representación judicial de los procesados no puede insensibilizar el objeto de cada diligencia y, mucho menos, puede ser una justificación para dejar al procesado en un escenario de desconocimiento absoluto en relación con lo que sucede en cada etapa del proces o y las consecuencias adversas que se pueden generar en cada acto procesal. En realidad, el afán por imprimir continuidad y celeridad al proceso no puede
absoluto en relación con lo que sucede en cada etapa del proces o y las consecuencias adversas que se pueden generar en cada acto procesal. En realidad, el afán por imprimir continuidad y celeridad al proceso no puede implicar el desconocimiento de la humanidad misma de la persona que se encuentra sometida en la causa penal. La necesidad de dar trámite a las diligencias de ninguna manera puede marginar al acusado d e su derechos y garantías f undamentales, como lo es por lo menos saber y conocer el acto procesal que enfrenta. 10.- En segundo lugar, la autoridad j udicial como i nstructora del proceso debe garantizar el desarrollo de un juicio justo para todas partes e intervinientes. De hecho, una f orma básica para garantizar el debido proceso es que el juez se asegure de que cada sujeto procesal conozca y comprenda el objeto de las audiencias y la posibilidad de cuestionar las decisiones que allí se adopten, esto como un acto simple de involucramiento en la causa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138472
CUI: 17001220400020240010601 5 11.- Ahora b ien, e n este caso, pese a la distancia física entre la defensora y el procesado (la audiencia fue virtual y ambos se conectaron desde lugares diferentes), así como la evidente falta de comunicación entre ellos, la autoridad judicial de conocimiento reprodujo la misma insensibilidad e indiferencia de la profesional del derecho. De ahí que, pese a que JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA estaba conectado en la audiencia, la juez no lo interrogó en relación con la intención de interponer recursos contra la sentencia condenatoria.
a que JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA estaba conectado en la audiencia, la juez no lo interrogó en relación con la intención de interponer recursos contra la sentencia condenatoria. 12.- En ese sentido, la juez cercenó el derecho de defensa material de JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA sin ninguna justificación constitucionalmente admisible. Por esa razón, el procesado no pudo ni siquiera manifestar su inconformidad con el fundamento del fallo o con la condena. 13.- Así las cosas, para la Sala era posible advertir de oficio, pues está debidamente acreditado, que a JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA se le cercenó su derecho de defensa material, en tanto no tuvo la posibilidad de recurrir personalmente la decisión de condena. En consecuencia, debió concluir que la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvan ia incurrió en un defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho de defensa material, y con base en ello, conceder el amparo constitucional.6 14.- Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JOSÉ GREGORIO BOTERO RIVERA. Fecha ut supra.