CSJ - STP10457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10457-2024 Radicación nº 139293 Aprobado según acta n° 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AVELINA MALDONADO DE ADÁN a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 85-001-31-04-002-2024-00026-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional.Radicado No. 11001020400020240163500
Número interno 139293 Tutela primera instancia
AVELINA MALDONADO DE ADÁN
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. AVELINA MALDONADO DE ADÁN, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, ordenara «el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivencia, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con efectos retroactivos, así
ordenara «el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivencia, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con efectos retroactivos, así como las demás medidas que fueren necesarias adoptar, en Favor de la señora AVELINA MALDONADO DE ADAN (sic), por la muerte en combate del entonces soldado profesional WILSON LOPEZ (sic) GUINA, desde el día 22 de Junio de 2022». 3.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal , quien, mediante fallo del 16 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad que determina la procedencia de la acción de tutela. 3.3. Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó a través de proveído del 19 de junio de 2024. 3.4. En esta oportunidad, AVELINA MALDONADO DE ADÁN, a través de apoderado, promueve una nueva acción constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que los fallos de tutela del 16 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales.Radicado No. 11001020400020240163500 Número interno 139293 Tutela primera instancia
AVELINA MALDONADO DE ADÁN
3 En sustento afirmó que las demandadas incurrieron en un error esencial de derecho, por indebida interpretación de los principios de la acción de
Número interno 139293 Tutela primera instancia
AVELINA MALDONADO DE ADÁN
3 En sustento afirmó que las demandadas incurrieron en un error esencial de derecho, por indebida interpretación de los principios de la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional, el mecanismo ordinario puede resultar ineficaz para salvaguardar un derecho fundamental, dada su complejidad técnica, costos o tiempos de espera. Pretende, en consecuencia, que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 16 de mayo y 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y que «se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivencia, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con efectos retroactivos, así como las demás medidas que fueren necesarias adoptar, en Favor de la señora AVELINA
MALDONADO DE ADAN (sic).»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, aseguró que l a
Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, aseguró que l a demanda presentada por AVELINA MALDONADO DE ADÁN, no supera los presupuestos de procedencia, debido a que se dirige contra una sentenciaRadicado No. 11001020400020240163500
Número interno 139293 Tutela primera instancia AVELINA MALDONADO DE ADÁN 4 proferida dentro de un trámite constitucional, por lo que, aun cuenta con el mecanismo de revisión, ante la Corte Constitucional. 5.2. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que este trámite constitucional no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de AVELINA MALDONADO DE ADÁN, toda vez que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AVELINA MALDONADO DE ADÁN, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001020400020240163500
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8. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que losRadicado No. 11001020400020240163500 Número interno 139293 Tutela primera instancia AVELINA MALDONADO DE ADÁN 6 errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre deRadicado No. 11001020400020240163500 Número interno 139293 Tutela primera instancia AVELINA MALDONADO DE ADÁN 7 manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, AVELINA MALDONADO DE ADÁN, a través de apoderado, sostuvo que los fallos de tutela emitidos el 16 de mayo y 19 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, contra los cuales dirige su demanda, vulneraron susRadicado No. 11001020400020240163500
Número interno 139293 Tutela primera instancia AVELINA MALDONADO DE ADÁN 8 derechos fundamentales, pues, «incurrieron en un error esencial de derecho, por indebida interpretación de los principios de la acción de tutela y desconocimiento del precedente constitucional en la materia.» 9.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto
desconocimiento del precedente constitucional en la materia.» 9.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales demandadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 9.3. En se orden, se verificó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial3, y se advirtió que la acción constitucional que se ataca, identificada con el radicado No. 85-001-31-04-002-2024-0002601, se remitió el 12 de julio de 2024, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 10.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de
20154.
seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001020400020240163500 Número interno 139293 Tutela primera instancia AVELINA MALDONADO DE ADÁN 9 10.2. Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende AVELINA MALDONADO DE ADÁN es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.
11. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado No. 11001020400020240163500
Número interno 139293 Tutela primera instancia
AVELINA MALDONADO DE ADÁN
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria