CSJ - STP10459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10459-2024 Radicación n° 138961 Acta 190 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS , frente a la decisión proferida el 5 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo (Tolima) -Venadillo S.A. E.S.P.- y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240083801
Tutela 2ª Instancia No. 138961
CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Cristhian Hernando Castillo Rojas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista , Alexander Ñungo, John
e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista , Alexander Ñungo, John Ronald Roa Vargas y José Rodrigo promovieron demanda ordinaria laboral de única instancia contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Venadillo ESP, en la cual solicitaron el reconocimiento del auxilio de transporte y la reliquidación de prestaciones sociales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida bajo el radicado No. 73–408–31-03–001–2023–00008-00 , autoridad que resolvió negar las pretensiones de los demandantes mediante sentencia de 25 de julio del 2023. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante y demás demandantes, y, en providencia de 19 de octubre de 2023, revocó parcialmente la decisión de instancia, en el sentido de reconocer el derecho al auxilio de transporte a favor de Alexander Ñungo, John Ronald Roa Vargas y José Rodrigo, empero, mantuvo la decisión respecto al promotor de la acción. Alegó el accionante que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que, a su juicio, «no es aceptable que solo por el hecho de no demostrar que utilizó el transporte, un requisito extra que pide el despacho se me niegue el derecho, y sea el único empleado de la empresa que no se me reconoce el derecho». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
requisito extra que pide el despacho se me niegue el derecho, y sea el único empleado de la empresa que no se me reconoce el derecho». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió se deje sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su defecto, se profiera nuevo fallo que reconozca el auxilio de transporte en las mismas condiciones en que fue reconocido a sus compañeros de trabajo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la sentencia confutada, ocurrida el 20 de octubreCUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961 CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS 3 de 2023 y la de presentación de la acción de tutela (28 de mayo de 2024) transcurrió un tiempo superior a 6 meses, que se ha considerado el razonable máximo para promover la acción de tutela. Sumado a que, no existe alguna situación que justifique la inactividad o alguna situación de debilidad manifiesta que habite flexibilizar dicha exigencia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, para efectos de la contabilización del término de 6 meses: i) no se descontó el término de la
flexibilizar dicha exigencia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, para efectos de la contabilización del término de 6 meses: i) no se descontó el término de la vacancia judicial y ii) la reclamación versa sobre una “prestación periódica como es el subsidio de transporte y como aun laboro en la empresa contin [ú]a la vulneración de mis derechos” , por lo que no es aplicable la inmediatez. De otra parte, refiere que su intención no es emplear la acción de tutela como una instancia adicional, sino que se reconozcan “los derechos de las personas como en mi caso, donde soy el único trabajador que devenga menos de 2 salarios mínimos en la empresa y no me están reconociendo el subsidio de transporte, por los tiempos donde vivó lejos de la empresa”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competenteCUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961 CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS 4 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo
decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo invocado por CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, requisito general de procedencia de la tutela contra decisiones judicial. El mencionado ciudadano acudió a la tutela inconforme con la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, en lo que interesa al asunto, confirmó la decisión de 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida que negó en su favor el reconocimiento y pago del auxilio de transporte. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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5 Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo en punto a que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto general de la inmediatez. De la inmediatez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de
presupuesto general de la inmediatez. De la inmediatez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno deCUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961 CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS 6 los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el presente asunto, el accionante sostiene que, la reclamación del reconocimiento y pago del subsidio de transporte debe entenderse como una prestación periódica, porque corresponde al pago mensual derivado de una relación laboral que aún permanece vigente con la empresa demanda y, por tanto, la decisión cuestionada continúa surtiendo efectos, caso en el cual, no resulta exigible el requisito de la inmediatez. Dicha postulación lleva a retomar el análisis de la exigencia del
y, por tanto, la decisión cuestionada continúa surtiendo efectos, caso en el cual, no resulta exigible el requisito de la inmediatez. Dicha postulación lleva a retomar el análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en asuntos donde, como el actual, se discute el reconocimiento de una prestación periódica. La tesis hasta ahora aplicada por esta Sala de Tutelas ha consistido en que, dada esa naturaleza, se entiende superado dicho requisito. Pues bien, frente al estudio de la permanencia en el tiempo , como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional. En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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7 En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en
una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En dicha decisión se fijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño , básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo. Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto es, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situación que imposibilitaba para acudir en un término razonable. Así como que, solo es posible la flexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando “se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales”.CUI 11001020500020240083801
término razonable. Así como que, solo es posible la flexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando “se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales”.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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8 Puntualmente, en dicha sentencia, la Corte Constitucional expuso:
49. El estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la verificación material de las pretensiones de la demanda. El análisis del juez de tutela debe fundarse en el derecho en cuestión y, específicamente, en los hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecución se extiende en el tiempo, pero no en la determinación de la pretensión de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoció o no la petición objeto de la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como “aún no se ha reconocido la pensión pedida por el accionante” o “el actor aún no disfruta de la prestación deprecada” no son fundamento suficiente para entender que “la vulneración es permanente en el tiempo” o, mejor, para relevar al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretación diferente de la regla en comento haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayoría de los casos pensionales, si
analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretación diferente de la regla en comento haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayoría de los casos pensionales, si no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestación, de hecho, de no ser así, incluso, no se verían en la necesidad de acudir a la tutela.
50. Resulta del caso precisar que en aquellos asuntos que ya fueron sometidos al escrutinio del juez ordinario de la causa y este ya se pronunció al respecto negando el reconocimiento del derecho, tal y como ocurre en el presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines, salvo, claro está, en aquellos casos en los que la decisión ordinaria no hubiese cobrado ejecutoria o siempre que se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, hipótesis que, en todo caso, no se probaron en el expediente de tutela de la referencia.
51. Igualmente, la Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo” 2. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los
posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo” 2. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisión de no conceder la pensión como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-. 2 Cfr. sentencia T-158 de 2006CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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9 Esta tesis fue posteriormente reiterada en la sentencia CC SU-108/18 y SU-140/19. En la primera de las mencionadas se indicó puntualmente: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una
circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia. […] Con todo, esta Corporación reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018 , en la cual se procedió con la revisión de la acción de tutela promovida por el señor Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho. [negrillas hacen parte del texto original]. Luego, en la sentencia CC SU-062/23, reiterando las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señaló: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de
Luego, en la sentencia CC SU-062/23, reiterando las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señaló: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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10 A partir de lo anterior, la Sala recogerá su postura y conforme la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir
entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. Del caso en concreto Como se anticipó y conforme a la variación de esta Sala en el sub lite no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. La decisión censurada por el actor fue proferida el 19 de octubre de 2023 y notificada el día 20 siguiente 16 siguiente y la acción de tutela se interpuso el 20 de mayo de 2024, esto es, habiendo transcurrido 7 meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable.CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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11 Ahora, si bien el accionante refiere que, debe descontarse el término de la vacancia judicial, basta señalar que, aún en dicho evento, también se habría superado en ocho (8) días el término máximo fijado. De otra parte, el accionante no expone ninguna circunstancia
de la vacancia judicial, basta señalar que, aún en dicho evento, también se habría superado en ocho (8) días el término máximo fijado. De otra parte, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Tampoco se está ante una flagrante vulneración de garantías fundamentales que ameriten la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, pues en este caso, el debate del actor se ciñe exclusivamente con la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien concluyó, no era viable acceder al reconocimiento del auxilio de transporte solicitado por CRISTHIAN HERNANDO CASTILLO ROJAS por cuanto, “reside a una casa de la empresa” y si bien, en el interrogatorio indicó que cuando ““cuando la demanda” vivía a 6-7 cuadras, no demostró desde y hasta cuando residió a esa distancia”. Lo que advierte la Sala es la pretensión de emplear la acción de tutela como una tercera instancia e incluso, aportar los contratos de arriendo con los que pretende, por esta vía preferente, probar la situación extrañada por la mencionada Corporación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando
Laboral que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020240083801 Tutela 2ª Instancia No. 138961
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de
Casación Laboral.
Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase