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CSJ - STP1046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación Nº 1046 (Aprobado Acta No.186) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

1. El 7 de julio de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas profirió sentencia de tutela de primera instancia con radicación No. 1046, a través de la cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera una respuesta de fondo y congruente respecto de la solicitud de IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA de sancionar a una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en razón de un «incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar, lo cual constituye una falta grave» , en aplicación del artículo 241 de la Ley 1437 de 2001.

2. No obstante, de la revisión de la decisión se hace necesario aclarar que en aquella oportunidad por error no seRadicado No. 1046

IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA 2 especificó en la parte considerativa, que la autoridad accionada, y a quien se dirigía la orden contenida en el fallo de dar trámite al derecho de petición presentado por el accionante, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, para evitar confusiones de identificación del proceso y las partes, esta Sala procede a corregir el fallo del 7 de julio de 2020 , eso sí, precisando que el mismo en

Superior de la Judicatura. En ese sentido, para evitar confusiones de identificación del proceso y las partes, esta Sala procede a corregir el fallo del 7 de julio de 2020 , eso sí, precisando que el mismo en momento alguno compromete la decisión adoptada, la cual permanece incólume.

3. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): «Toda providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYARadicado No. 1046

IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA

3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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