🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10460-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10460-2024 Radicación No. 139021 Aprobado según acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO contra el fallo de tutela 1 del 12 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las

Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

1 Expediente asignado por reparto del 22 de julio de 2024.Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 2 Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 10011102000-2019-06210-01.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral, en los siguientes términos: (…) Mónica del Pilar Chaves López y Gloria Elvira López de Chaves instauraron queja disciplinaria contra [LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO -hoy accionante-], por incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 5 y16 del artículo 28 y 30 de la Ley 1123 de 2007, por conflictos presentados por el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre las quejosas y Rosa

profesionales consagrados en los numerales 5 y16 del artículo 28 y 30 de la Ley 1123 de 2007, por conflictos presentados por el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre las quejosas y Rosa Elena Olarte de Gaitán a quien representaba Laura Cristina Ávila. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado 10011102000-201906210-01, autoridad que, en auto de 15 de diciembre de 2021, dio apertura a la investigación; posteriormente, en constancia secretarial de 13 de enero de 2023, se consignó que el correo electrónico para notificación confirmado telefónicamente por la disciplinada era avilacastillo32@hotmail.com, al cual se remitieron las comunicaciones. Relató la accionante que, los días 14, 19 y 21 de enero de 2022 envió a la Comisión Seccional, a través de correo electrónico, documentos para que fueran tenidos en cuenta en el fallo, entre ellos «2

REGISTROS FÍLMICOS, UN PDF CON 298 FOLIOS Y UN FOLIORadicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 3 DONDE ESTA HORA Y FECHA DEL LOS REGISTROS FOTOGRÁFICOS TOMADOS DESDE MI DISPOSITIVO PERSONAL»; que, el 24 de junio del mismo año, presentó memorial en el que requirió la recepción del testimonio de Luis Fernando Pirazon y, que sobre esos correos, recibió acuse de recibo por parte del secretario de la Comisión.

PERSONAL»; que, el 24 de junio del mismo año, presentó memorial en el que requirió la recepción del testimonio de Luis Fernando Pirazon y, que sobre esos correos, recibió acuse de recibo por parte del secretario de la Comisión. En sentencia de 19 de julio de 2023, el juez de conocimiento del proceso disciplinario la encontró responsable de la falta contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó a Laura Cristina Ávila con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La anterior decisión fue remitida el 17 de agosto de 2023 al correo electrónico proporcionado por la disciplinada; el 30 de agosto siguiente se dejó constancia de que, en el término de ejecutoria no se presentó ningún recurso y, se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad judicial que, en fallo de 14 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante sostuvo que la Comisión Seccional no valoró las pruebas aportadas, pues ellas demostraban que las quejosas actuaron de mala fe; que, en audiencia de 24 de junio de 2022, le insistió al despacho que tuviera en cuenta los documentos en su integridad, pero se le indicó que no había presentado material probatorio, ignorando que el secretario del despacho confirmó su recepción. Resaltó que la providencia de primera instancia no le fue notificada

despacho que tuviera en cuenta los documentos en su integridad, pero se le indicó que no había presentado material probatorio, ignorando que el secretario del despacho confirmó su recepción. Resaltó que la providencia de primera instancia no le fue notificada por correo electrónico, impidiéndole con ello presentar apelación,Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 4 pues se enteró de la sanción el 23 de febrero de 2024 cuando se profirió la determinación de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulnerando su derecho a la defensa. Agregó que, concomitante con lo expuesto, en trámite a parte, las quejosas adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra su representada Rosa Elena Olarte, proceso en el que fue víctima de injuria y calumnia, por lo cual presentó denuncia ante la Fiscalía y remitió la constancia a la Comisión Seccional para que lo tuviera en cuenta.

3. En síntesis, la parte demandante pretende se deje sin efectos lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 y, en su lugar se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva determinación teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, así como las pruebas aportadas en primera instancia, tras considerar que el fallo de primer grado no fue notificado y en él no se valoró todo el acervo probatorio a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de tutela del 12

considerar que el fallo de primer grado no fue notificado y en él no se valoró todo el acervo probatorio a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de tutela del 12 de junio de este año, negó el amparo invocado por la interesada, tras concluir que las decisiones controvertidas son razonables y como tal, no constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales.

5. En primer lugar, el colegiado de primer nivel concluyó insatisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad-, dado que la convocante contaba conRadicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 5 otro mecanismo de defensa judicial, pues aun cuando tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta violación a su derecho de defensa por falta de notificación de la sentencia, en los términos del inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, no acudió a tal instrumento.

6. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que, en todo caso, las decisiones cuestionadas son razonables, para lo cual, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: -. La audiencia de pruebas y calificación de 22 de junio de 2022, se formularon cargos en contra de la disciplinable por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que condujo a la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto a título de dolo, toda vez que en la ejecución del contrato de arrendamiento entre las

deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que condujo a la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto a título de dolo, toda vez que en la ejecución del contrato de arrendamiento entre las quejosas y Rosa Elena Gaitán a quien representaba Laura Cristina, se dirigió a Mónica del Pilar Chaves como « burra» y « desequilibrada mental» y al conciliador en equidad José Manuel Pantano como «tinterillo mediocre». -. Durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales, se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la decisión y, se realizó con observación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue instaurada por la gestora del trámite constitucional quien insistió en los argumentos que nutrieron la demanda de tutela.Radicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 6

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

resolver la impugnación interpuesta por LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

11. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 7

12. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es

providencia judicial.Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 7

12. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 8 Caso en concreto

13. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que no se cumplió a cabalidad con los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, habida cuenta que, frente a la crítica sobre la supuesta falta de notificación de la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

14. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO cuestiona la

defensa judicial.

14. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO cuestiona la presunta falta de notificación de la sentencia del 19 de julio de 2023, lo que conllevó a que no interpusiera apelación para requerir el estudio de las pruebas que aportó ante el A quo.

15. Sobre este punto, valga recalcar que la interesada acudió de forma directa al presente mecanismo de amparo, dejando de lado que a su alcance tenía como mecanismo idóneo la solicitud de nulidad por la presunta violación a su derecho de defensa por indebida notificación de la sentencia; esto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

16. Sin embargo, LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO no acreditó, cuando menos, haber activado el referido instrumento, el cual era el adecuado para exponer las desavenencias que por esta vía plantea, para así obtener un pronunciamiento por parte del juez natural de la causa en relación con las pruebas aportadas al trámite que en su sentir fueron ignoradas por el A quo. En suma, no justificó la razón por la cual no empleó tal mecanismo.Radicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 9

17. Ahora bien, aun si se superara tal falencia, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez

9

17. Ahora bien, aun si se superara tal falencia, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de las providencias censuradas, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

18. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción impuesta a la hoy demandante tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: 18.1. En la audiencia de pruebas y calificación de 22 de junio de 2022, se formularon cargos en contra de la hoy demandante por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que condujo a la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto a título de dolo. 18.2. Ello por cuanto, en la ejecución del contrato de arrendamiento entre las quejosas y Rosa Elena Gaitán a quien representaba LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, se dirigió a Mónica del Pilar Chaves como «burra» y «desequilibrada mental» y al conciliador en equidad José Manuel Pantano como «tinterillo mediocre». 18.3. Durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales, se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la

Pantano como «tinterillo mediocre». 18.3. Durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales, se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la decisión y, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa técnica de la implicada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones adecuadamente.Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 10 18.4. Al estudiar la tipicidad del comportamiento, indicó que la conducta ejecutada por la investigada era típica pues se encuadraba como falta disciplinaria en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagraba: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 18.5. El problema a resolver se centraría en estudiar si a partir de las conductas «injuriar» o «acusar temerariamente», de lo cual, era necesario demostrar la existencia del animus injuriandi , esto es, si las expresiones desobligantes afectan la honra de la persona a quien se le imputaba y la conciencia de quien hacía la atribución de que su actuar tenía la capacidad de dañar y menoscabar la honra.

desobligantes afectan la honra de la persona a quien se le imputaba y la conciencia de quien hacía la atribución de que su actuar tenía la capacidad de dañar y menoscabar la honra. 18.6. No todas las expresiones realizadas por los abogados constituían dicho presupuesto, pues en el ejercicio de la profesión se podían utilizar expresiones «francas o subidas de tono que pueden generar malestar en el destinatario, pero que vistas en contexto no generaran afectación a la honra y el buen nombre». 18.7. Dentro del proceso se acreditó que la conducta ejecutada por la implicada ocurrió y que encuadraba en la descripción típica de la norma relacionada; de los documentos allegados al plenario, resaltó: i) el contrato de arrendamiento, ii) el oficio de la Empresa de Alcantarillado, Aseo y Acueducto de Bogotá en el que se evidenciaba un «hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares» , iii) elRadicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 11 poder otorgado por Rosa Elena Gaitán a Laura Cristina Ávila para adelantar el proceso de restitución de bien inmueble, iv) el acta de conciliación en equidad de Puente Aranda de 10 de julio de 2019 y, v) el registro fílmico donde se evidenciaba la discusión sostenida por la investigada, su poderdante y las quejosas. 18.8. A partir de tales rudimentos concluyó: i) La existencia del contrato de arrendamiento origen de la disputa, ii) la implicada era la

18.8. A partir de tales rudimentos concluyó: i) La existencia del contrato de arrendamiento origen de la disputa, ii) la implicada era la apoderada de la arrendadora, iii) la arrendataria solicitó a la empresa de servicio público una visita y, iv) dicha entidad el 22 de agosto de 2019 registró el hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares. 18.9. Mónica del Pilar Chaves en testimonio rendido dentro del proceso, contó que David Sánchez, hijo de Rosa Elena, rompió las tejas del inmueble y que LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO le dijo «burra»; de acuerdo al testimonio de José Manuel Pantano y Mónica del Pilar, en la audiencia de conciliación la enjuiciada se dirigió al primero como «tinterillo mediocre que no servía para nada» y, a la señora Mónica como «desequilibrada mental», lo cual se corroboraba con el testimonio de Paula Acero, quien dijo que el día de la diligencia de conciliación estaba afuera de la audiencia y escuchó los gritos de la investigada diciendo que «no servían para nada».

19. Lo anterior demostraba el animus injuriandi de LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, pues tenía la intención consciente de menoscabar la honra de Mónica del Pilar Chaves y José Manuel Pantano.

20. De las pruebas aportadas al expediente, ninguna lograba desvirtuar las conductas reprochadas a título de dolo, pues LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO fue consciente de sus actos y tenía la intención de dañar la

20. De las pruebas aportadas al expediente, ninguna lograba desvirtuar las conductas reprochadas a título de dolo, pues LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO fue consciente de sus actos y tenía la intención de dañar la reputación de sus destinatarios con expresiones deshonrosas.Radicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 12

21. Conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la modalidad de la falta, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió, era proporcional y razonable establecer la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.

22. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a los autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.

23. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en

improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

24. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.Radicación No. 11001023000020240070301

Impugnación de tutela No. 139021 13

25. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Razones por las que se ha de confirmar el fallo impugnado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra

propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Razones por las que se ha de confirmar el fallo impugnado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, se precisa que al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo tutelar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,Radicación No. 11001023000020240070301 Impugnación de tutela No. 139021 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...