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CSJ - STP10461-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10461-2024 Radicación No. 139143 Aprobado según acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 13001220400020240021601

Impugnación de tutela No. 139143 2

2. Ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, cursa el proceso penal No. 130016001129202205271, en contra de ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años; diligenciamiento que en la actualidad se encuentra en etapa preparatoria. 2.1. La parte demandante, aseguró haber solicitado a ese Despacho, información consistente en la obtención de actas y registro de audiencias en el marco del referido proceso, no obstante, reprocha haber recibido las aludidas piezas de forma imperfecta, ya que le fueron compartidas unas

información consistente en la obtención de actas y registro de audiencias en el marco del referido proceso, no obstante, reprocha haber recibido las aludidas piezas de forma imperfecta, ya que le fueron compartidas unas “actas mal redactadas” las cuales le imputan a su defensor negligencia e incumplimiento, y la negación de los registros de las audiencias virtuales en la cuales existe la información para demostrar el cumplimiento del desempeño profesional y procesal de apoderado de la defensa, es sistemática y afecta el debido proceso y libre acceso a la información, habeas data. 2.2. De tal manera, el interesado manifestó que “los tutelados violaron el derecho de informaciones procesales o internas del proceso por que las han redactado de manera sesgada a inculpar a la defensa lo cual origina que al analizar el término que establece el artículo 317 numeral (6) del estatuto procesal penal o Ley 906 del 2004, lo que al final ha impedido de que el defendido y segundo accionante de esta tutela no pueda acceder a la libertad debido a que no existe la veracidad o el registro audiovisual que existe en las audiencias audiovisuales y que no existe en las actas pues estas y para el caso están mal redactadas. Con estas actitudes de negación de información o el “Habeas Data”, los demandados están originando dos fenómenos jurídicos como son: La Defectuosa Administración de justicia y Denegación de Justicia, entre otros principios (…)” 2.3. Por lo anterior, el demandante solicita se emitan las siguientes ordenes:Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 3

Denegación de Justicia, entre otros principios (…)” 2.3. Por lo anterior, el demandante solicita se emitan las siguientes ordenes:Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 3 “PRIMERO: Se tutele a favor de los señores Fred Alex Arroyo León y Arquímedes Solano López, los derechos fundamentales al de petición al de informaciones al debido proceso formas propias de cada juicio; violación al principio de la necesidad de la prueba, vía de hecho.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al señor Juez de Juzgado Noveno Penal de Circuito de Cartagena, y a quien lo representa como persona natural que es el doctor Beyson Ramos Mercado y a la doctora Lilibeth Astorga Romer, quien funge como secretaria del Juzgado Noveno Penal Circuito Conocimiento.

La entrega inmediata e integral de todos los registros audiovisuales de las audiencias ocurridas desde el 08 de marzo del 2023 hasta el día 27 de mayo del 2024.

TERCERO: Que se declare impedido al doctor Beyson Ramos Mercado, para seguir como juez de conocimiento dentro del proceso del proceso penal de radicado #130016001129202205271.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de tutela del 18 de junio de la corriente anualidad, declaró improcedente la solicitud de amparo por los siguientes motivos: 3.1. El Juzgado accionado compartió a la parte demandante el link de acceso a las audiencias y a la carpeta digital que contiene todas y cada una de

solicitud de amparo por los siguientes motivos: 3.1. El Juzgado accionado compartió a la parte demandante el link de acceso a las audiencias y a la carpeta digital que contiene todas y cada una de las piezas procesales, incluso, así lo reconoció él mismo en su escrito de tutela.Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 4 3.2. No existe vulneración alguna de derecho en este caso, pues, la postulación presentada por el convocante, en punto a obtener unas copias y unos registros de audiencias, fue atendida de manera clara, congruente y de fondo, por la autoridad atacada, por lo que ningún reproche puede endilgársele. 3.3. En relación con la pretensión encaminada a que se declare impedido al titular del Juzgado demandado, advirtió que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, en atención a que el actor bien puede promover el incidente de recusación ante el respectivo funcionario que conoce de la causa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ, la impugnó. En concreto, reprocha que el Tribunal adoptó el fallo de tutela de manera anticipada, pues se emitió al 5° día y no al 10° como lo establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena.Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 5

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En atención a la queja planteada por el apoderado del libelista en el escrito de impugnación, de manera preliminar, importa aclarar que, de ninguna manera, la sentencia adoptada en primera instancia es arbitraria o caprichosa tal como lo pretendió hacer ver el quejoso, pues, la emisión temprana del fallo no implica transgresión alguna a los intereses del accionante, sino más bien, satisface sus garantías constitucionales en la medida que obtuvo un pronunciamiento pronto y diligente.

temprana del fallo no implica transgresión alguna a los intereses del accionante, sino más bien, satisface sus garantías constitucionales en la medida que obtuvo un pronunciamiento pronto y diligente.

8. En efecto, el aludido artículo 86 Superior, en su inciso cuarto, consagra que: “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”; de ahí que lo que procura tal precepto es garantizar a la ciudadanía una respuesta temprana a su súplica, sin que supere dicho término.

9. Ahora bien, en punto a las pretensiones contenidas en la demanda, de entrada, la Sala advierte que confirmará la improcedencia dispuesta en el fallo de tutela impugnado por las razones que a continuación se exponen.

10. En primer lugar, en relación con la supuesta falta de resolución de la postulación encaminada a obtener copia íntegra del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y estaRadicación No. 13001220400020240021601

Impugnación de tutela No. 139143 6 Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.

11. En efecto, al verificar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se evidencia que el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena en varias oportunidades, incluso, así lo ha reconocido el mismo demandante, remitió al correo del defensor del

Conocimiento de Cartagena en varias oportunidades, incluso, así lo ha reconocido el mismo demandante, remitió al correo del defensor del interesado el link contentivo con todas las piezas que conforman el proceso penal No. 1 30016001129202205271; todo esto a la dirección electrónica suministrada por el actor: fredarley1@gmail.com.

12. Por tanto, no se vislumbra la alegada afectación de los derechos fundamentales invocados, en la medida que la postulación fue atendida de forma coherente con lo deprecado por el apoderado de ARQUÍMEDES

SOLANO LÓPEZ.

13. Diferente es que la parte accionante estime que la información consignada en las actas sea aparentemente contraria a la realidad, pues, ello comporta una discusión con el juzgado atacado, quien afirmó que la información allí descrita es veraz; tema que no podrá ser dilucidado por esta vía preferente, pues recuérdese, en todo caso, que ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ acudió al amparo con la finalidad de obtener copia completa del proceso seguido en su contra, lo cual, ocurrió antes de la promoción de este diligenciamiento.

14. Así, el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo afirmado por el interesado en su escrito de tutela no se vislumbra alguna actuación u omisión por parte de las demandadas.

prosperidad, pues contrario a lo afirmado por el interesado en su escrito de tutela no se vislumbra alguna actuación u omisión por parte de las demandadas. 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 7

15. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que el actor recibió lo solicitado con antelación a la formulación de este mecanismo.

16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.

(…).Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 8 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado; tal como lo efectuó el A quo.

18. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se le ordene al titular del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, “se declare impedido” para seguir conociendo

18. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se le ordene al titular del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, “se declare impedido” para seguir conociendo el proceso penal con radicado N° 130016001129202205271 seguido contra ARQUÍMEDES SOLANO LÓPEZ , la misma deviene improcedente, dado que el demandante aun cuenta con el medio idóneo al interior del proceso penal para obtener lo pretendido por esta senda; esto es, recusar al juez.

19. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

20. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que suRadicación No. 13001220400020240021601

Impugnación de tutela No. 139143 9 imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

21. Dicho lo anterior, valga precisar al interesado que el instituto del impedimento no es la vía idónea para sacar avante su pretensión, dado que la

de las causales de impedimento consagradas en la ley.

21. Dicho lo anterior, valga precisar al interesado que el instituto del impedimento no es la vía idónea para sacar avante su pretensión, dado que la aludida prerrogativa está reservada exclusivamente al juzgador que detenta el conocimiento del asunto. Por ende, el medio invocado no es adecuado, toda vez que, para ello se ha establecido la recusación frente a posible la omisión del juez en apartarse del proceso.

Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,Radicación No. 13001220400020240021601 Impugnación de tutela No. 139143 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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