CSJ - STP10462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10462-2024 Radicación n°. 139314 Acta nº 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA, frente al fallo proferido el 24 de julio de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la tutela que ella presentó en contra de la Fiscalía 106 Investigación y Judicialización
Intervención Tardía de Bogotá.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2024.Radicado 41001220400020240027201
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ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA
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2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: «La accionante manifestó haber realizado el 13 de agosto de 2021 la compra del vehículo automóvil marca Chevrolet, línea Spark, placa NDX877, servicio particular, modelo 2013. Agrega que previo a esa gestión verificó la situación jurídica del automotor, como medidas cautelares o alguna que limitara su derecho de propiedad antes de la compra sin que ninguna restricción existiera. Sin embargo, el 21 de agosto de 2023, casi dos años de haber adquirido el rodante, el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional debido a un requerimiento de
compra sin que ninguna restricción existiera. Sin embargo, el 21 de agosto de 2023, casi dos años de haber adquirido el rodante, el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional debido a un requerimiento de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, desde el 28 de septiembre de 2022, relacionado con una denuncia por abuso de confianza presentada por Clara Isabel Castro Ballesteros, según noticia criminal 11 001-60 00012-2020-00173. Destaca que el vehículo ha tenido cinco propietarios, incluyendo a Castro Ballesteros, quien lo poseyó desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 23 de julio de 2020, cuando lo traspasó a Desiree De Valle Jiménez Sarabia. Todos los traspasos se realizaron ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, sin que se reportaran restricciones en el historial del vehículo. Esto sugiere que, a pesar de la denuncia y la inmovilización, la accionante actuó de buena fe al adquirir el vehículo y realizó las debidas diligencias para asegurarse de su legalidad. Expuso que desde la fecha de inmovilización, ha solicitado en tres oportunidades audiencia preliminar para la entrega provisional del vehículo, sin que haya sido posible la realización de ninguna, i) el 10 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el pasado 08 de febrero ante el Juzgado 29 Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el 04 de marzo de éstaRadicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 3 anualidad ante el ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. También ha hecho requerimientos ante la Fiscalía 106 de Investigación, Judicialización, Intervención Tardía de Bogotá, i) el 04 de septiembre de 2023, para obtener la entrega provisional del vehículo, sin obtener respuesta hasta la fecha; ii) el 11 de marzo, el 16 de abril y el 06 de mayo de la presente anualidad, solicitando información sobre el estado de la noticia criminal 11 001-60 000122020-00173. Estas fueron atendidas el 31 de mayo del año en curso en los términos de encontrarse archivada desde el 28 de febrero de 2023 por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo. La situación descrita muestra que los hechos que originaron la aludida investigación fueron reportados a la agencia Fiscal en 2020, pero la restricción sobre el vehículo solo fue comunicada a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2022. Esta tardanza permitió que fuera negociado por cuatro personas en diferentes momentos, como se evidencia en el certificado de libertad y tradición Además, la inmovilización del automotor se llevó a cabo el 21 de agosto de 2023; es decir, seis meses después de que se archivara el proceso, sin que se cancelara la orden de inmovilización
agosto de 2023; es decir, seis meses después de que se archivara el proceso, sin que se cancelara la orden de inmovilización simultáneamente. Resalta ser comprador de buena fe, poseer la documentación necesaria, incluyendo la tarjeta de propiedad a su nombre, el pago de impuestos, SOAT y revisión tecno-mecánica. Además, el vehículo es esencial para la movilidad de su esposo, quien tiene una discapacidad. Desde la inmovilización, el vehículo ha estado expuesto a las inclemencias del tiempo, lo que ha acelerado su deterioro y ha causado daños internos, generando perjuicios tanto económicos como morales para la familiaRadicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela
ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA
4 En consecuencia, se ha solicitado el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, pidiendo la entrega definitiva del vehículo a la Fiscalía 106 Seccional de Investigación y Judicialización, Intervención Tardía, de Bogotá, D.C.».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige este amparo constitucional; toda vez que, si bien la actora en tres ocasiones le solicitó a los jueces penales con función de control de garantías la programación de dos audiencias públicas para obtener por esa vía la devolución del vehículo antes mencionado, estas diligencias no
ocasiones le solicitó a los jueces penales con función de control de garantías la programación de dos audiencias públicas para obtener por esa vía la devolución del vehículo antes mencionado, estas diligencias no pudieron adelantarse, dado que ella no asistió a las mismas. Sobre el particular sostuvo: «(…) Al respecto, y revisados los documentos allegados al trámite constitucional se tiene que: i) Alejandra Bolaños García adquirió el 13 de agosto de 2021 el vehículo automóvil marca Chevrolet, línea Spark, placa NDX877, previa consulta en la Oficina de Tránsito, sin que a esa fecha a registre medida alguna de restricción; ii) la existencia del CUI N° 110016000012202000173, por denuncia instaurada por la Clara Isabel Castro Ballesteros, donde el pasado 28 de febrero de 2023 se dispuso el archivo por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción.” sin resolver lo pertinente sobre el rodante; ii) el 21 de agosto de 2023, el vehículo fue inmovilizado por personal del cuadrante Vial Nro. 3 de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transportes del Huila, en cumplimiento a lo ordenado por el 28 de septiembre de 2022, y comunicado mediante oficio F17E-G.I.J. –EI.T. No. 227 del 28 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, D.C., dentro de la Noticia criminal 11
F17E-G.I.J. –EI.T. No. 227 del 28 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, D.C., dentro de la Noticia criminal 11 001-60 00012-2020-00173; iv) la accionada ha solicitado en tresRadicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 5 oportunidades la entrega provisional del rodante ante los jueces con función de control de garantías Bogotá; v) audiencias que no se han podido surtir ante la falta de integración del contradictorio por parte del peticionario y por falta de conectividad del mismo. Así las cosas, se advierte que su pretensión no es otra diferente a obtener en sede de tutela la entrega del vehículo automotor de placa NDX877, medida decretada dentro del radicado No. 11 001-60 00012-2020-00173, advirtiendo que la restricción dispuesta por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, D.C., vulnera sus derechos fundamentales.».
4. Seguidamente, manifestó que la tutela no es un mecanismo judicial alterno a las pesquisas o al proceso penal, al que puedan acceder las partes, intervinientes o terceros de buena fe para obtener respuesta a las peticiones que atañen a la indagación o la actuación, como una instancia adicional o sustituta de esos trámites (inexistente).
IV. IMPUGNACIÓN
5. La anterior determinación fue impugnada por la libelista bajo el argumento que la negativa de acceder a la devolución del vehículo vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:
IV. IMPUGNACIÓN
5. La anterior determinación fue impugnada por la libelista bajo el argumento que la negativa de acceder a la devolución del vehículo vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: i) El a quo no explicó cuáles son los medios de defensa con los que contaba la accionante para reclamar la entrega de su vehículo ii) No es posible culparla por no asistir ante los jueces penales con función de control de garantías, pues no fue citada correctamente a las audiencias programadas por estas autoridades.
V. CONSIDERACIONESRadicado 41001220400020240027201
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del DecretoRadicado 41001220400020240027201
Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 7 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el caso puesto a consideración de la Corporación, la demandante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,
7 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el caso puesto a consideración de la Corporación, la demandante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo automóvil marca Chevrolet, línea Spark, identificado con la placa NDX877, con ocasión a la indagación penal marcada con el CUI 11 001-60 00012-2020-00173 y, tanto esa entidad, como la judicatura, se han negado a disponer su devolución.
a. De las limitaciones a la posesión de vehículos
11. El ordenamiento jurídico penal establece diversos institutos jurídicos que habilitan la retención de bienes como los vehículos por parte de las autoridades; tales como, el comiso, la extinción de dominio, el aseguramiento de evidencias contenidas en ellas o su uso como elementos materiales probatorios.
12. En ese orden, por una parte, el artículo 100 del Código Penal
(Ley 599 de 2000), en concordancia con el canon 82 del Estatuto de Procedimiento de esa misma especialidad (Ley 906 de 2004) dispone que, mediante el comiso, los «bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto» de una conducta punible o aquellos «utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución» podrán pasar, al dominio de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta designe, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos de tales comportamientos o los terceros de buena fe.
dominio de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta designe, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos de tales comportamientos o los terceros de buena fe.
13. En procura de la efectividad de esa disposición, en el marco de la actuación penal (la cual inicia con el acto de comunicación de cargos respectivo), los artículos 82 y 85 de ese último compendio normativoRadicado 41001220400020240027201
Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 8 contemplan la posibilidad de ocupar, incautar o suspender el poder dispositivo sobre los bienes con fines de comiso, como medidas cautelares -sujetas a control judicial posterior - que limitan la posesión o gestión de tales objetos o activos, «hasta que se ordene sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución».
14. Siendo así, el artículo 88 (ib.) prevé que, antes de formularse la acusación o en un término inferior a seis meses, «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso».
15. A su vez, siguiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación2, durante la investigación penal, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del
en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación2, durante la investigación penal, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas y ocupadas con fines de comiso a quien tuviera derecho a recibirlos o levantar de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos , cuando se reúnan los requisitos antes expuestos , siempre y cuando, no deban ser restituidos a las víctimas o a los perjudicados por esas conductas punibles (Art. 83 ibídem) o, sean requeridos «para promover acción de extinción de dominio».
16. No obstante, acorde con ese mismo criterio jurisprudencial, cabe indicar que no «puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material»3, con el retorno de elementos aprehendidos en 2 CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, secundado en decisiones como STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y
STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021, entre otras).3 CC. Sentencia C-591 de 2014 de 2014, citada por en CSJ. STP2536-2017, rad. 89800.Radicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 9 ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación como, por ejemplo, el aseguramiento de elementos materiales probatorios.
17. Lo anterior puesto que, en este último evento, el ente persecutor es quien entregará directamente tales objetos o fondos, una vez sean examinados y registrados, cumpliendo con los fines de pesquisa respectivos.
18. Bajo ese entendido, en todo caso, corresponde al ente investigador o al juez penal con función de control de garantías (según sea el caso), mas no al funcionario judicial a cargo de la acción de tutela, resolver las solicitudes de devolución de bienes que formulen los interesados en ello, pues se trata de competencias expresamente regladas en la norma procedimental penal, que no pueden ser desconocidas en el trámite de amparo constitucional, a menos que sea demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto se observa que el 21 de agosto de 2023 miembros del cuadrante Vial Nº. 3 de la Policía Nacional inmovilizaron el
configuración de un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto se observa que el 21 de agosto de 2023 miembros del cuadrante Vial Nº. 3 de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo placa NDX877, atendiendo a que se encontraba registrado en los «sistemas» del Grupo de Automotores de la SIJIN como vinculado con «un delito contra el patrimonio» , en virtud a orden emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 17 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía, dentro de la Noticia criminal 11 001-60 00012-2020-00173.
20. La actora asegura que solicitó la entrega provisional del rodante a esa delegatura fiscal el 4 de noviembre de 2023, el 4 y el 28 de junio deRadicado 41001220400020240027201
Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 10 2024, postulaciones que, según su dicho, esa autoridad no ha respondido, argumento que traía consigo el compromiso de probar, al menos de forma sumarial, los supuestos de hecho sobre los que se fincaba. No obstante, durante el trámite constitucional la libelista no acreditó la radicación de tales peticiones ante esa entidad4.
21. Por el contrario, la señora BOLAÑOS GARCÍA aportó una constancia emitida el 25 de agosto de 2023 por la mencionada Fiscalía 17, en la que se registra que ella acudió a esa dependencia para requerir la entrega de ese automotor y exhibió una «tarjeta de propiedad y un
en la que se registra que ella acudió a esa dependencia para requerir la entrega de ese automotor y exhibió una «tarjeta de propiedad y un certificado de libertad y tradición» del mismo, petición que esa entidad resolvió negativamente, al informarle que, Clara Isabel Castro Ballesteros, quien radicó la denuncia que dio origen a esa indagación, también se presentó allí como dueña de ese rodante aportando documentos que la respaldaban, por tanto, no era posible «hacer entrega del rodante en este momento, pues se requería indagar con mayor rigurosidad el caso, previo a realizar la mencionada entrega».
22. Por su parte, sin que la libelista lo mencionara, la Fiscalía 106
Seccional como jefe del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo Intervención Tardía de la Dirección de Fiscalías de Bogotá informó que el 10 de octubre de 2023 respondió una petición de entrega realizada ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA, en los siguientes términos: (…) [D]entro de las diligencias aparece otra peticionaria que alega igual derecho por lo que se hace necesario una investigación amplia en orden a determinar a cuál de las dos personas que solicitan la entrega le asiste realmente el derecho de acceder a la entrega del rodante. 4 Al respecto CC. Sentencia T-678-2008, reiterada en CSJ. STP13498-2022. Rad. 126770.Radicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela
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11 No es posible en este momento procesal realizar la entrega del vehículo para
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11 No es posible en este momento procesal realizar la entrega del vehículo para ninguna de las dos personas que se encuentran haciendo la solicitud, y ello solamente se verá materializado después de una investigación por parte de la Fiscalía competente y hasta ese momento las diligencias permanecerán en el estado en que se encuentran.
23. Dichas diligencias se encontraban archivadas desde el 28 de febrero de 2023 por «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción», pero el 20 de octubre siguiente se adicionó a la orden de archivo la información relacionada con la retención de ese automóvil y la solicitud de entrega radicada por las dos interesadas en la entrega de ese choche y compulsó copias ante la Unidad de Fe Pública del ente acusador para que se investigue «lo relacionado con el documento» aportado por cada una de ellas para acreditar tal propiedad y puso el automóvil a disposición de la «Seccional de Tránsito y Transporte de Huila».
24. La actora ha solicitado en tres oportunidades la programación de audiencia innominada de entrega provisional de vehículo ante los jueces penales con función de control de garantías de Bogotá, vistas públicas que se programaron para el 8 de febrero, el 4 de marzo y el 9 de noviembre, todas ellas de 2023, pero no se adelantaron debido a la inasistencia de varios sujetos procesales interesados en el trámite y, en particular, la primera de esas diligencias a causa de la ausencia de la vocería judicial de la señora ALEJANDRA BOLAÑOS.
25. Como parte de la impugnación, la promotora de la acción de
primera de esas diligencias a causa de la ausencia de la vocería judicial de la señora ALEJANDRA BOLAÑOS.
25. Como parte de la impugnación, la promotora de la acción de tutela asegura que su apoderado estaba presto a acudir a esta última diligencia, pero no lo hizo dado que el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad no le envió el enlace de conexión a la misma y ese día ocurrió una « protesta», sin embargo, no demostró que se hubiese presentado ante esa sede judicial en el horarioRadicado 41001220400020240027201
Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 12 previsto (4:00 de la tarde), ni ese despacho le haya comunicado que la audiencia no se adelantaría o emitiera un mensaje errado que le otorgara a la interesada una confianza legítima sobre la cancelación de dicha cita.
26. Asimismo, ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA cuestiona el fallo de tutela emitido en primera instancia, argumentando que, según su criterio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva debió precisar cuáles eran esos mecanismos ordinarios con los que contaba para solicitar la devolución del rodante.
27. Al respecto, teniendo en cuenta que; i) el automotor se encuentra a disposición de Fiscalía General de la Nación; ii) las pesquisas marcadas con el CUI 11 001-60 00012-2020-00173 permanecen en etapa de indagación y; ii) no se demostró que sobre ese carro pese una medida cautelar con fines de comiso, resulta procedente afirmar que compete al
indagación y; ii) no se demostró que sobre ese carro pese una medida cautelar con fines de comiso, resulta procedente afirmar que compete al ente acusador resolver sobre ese tipo de peticiones.
28. Por su parte, el titular de la acción penal le ha comunicado en dos ocasiones a la accionante la razón por las cuales no estima procedente su petición de retorno de ese bien, es decir, la necesidad de adelantar actos investigativos relacionados con la documentación que certifica el dominio del mismo, como requisito previo a determinar a quién debe devolverse ese rodante, disposición que se entiende justificada y corresponde al conducto previsto por el ordenamiento penal para resolver el asunto; por tal razón, esta determinación no afecta los derechos fundamentales de la señora ALEJANDRA.
29. La acción de tutela, por su naturaleza excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar una decisión emitida dentro del curso deRadicado 41001220400020240027201
Número interno 139314 Impugnación de Tutela ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA 13 una indagación penal. En este caso dicha exigencia reviste marcada relevancia, puesto la pretensión del libelista está dirigida a abordar el mismo problema jurídico que atendió el ente acusador en el marco de esas pesquisas, petición que podrá resolver nuevamente, mientras tenga la custodia del rodante -sin que esté afectado por una medida cautelary la interesada así lo solicite.
30. De ese modo, como la procedencia de este mecanismo
custodia del rodante -sin que esté afectado por una medida cautelary la interesada así lo solicite.
30. De ese modo, como la procedencia de este mecanismo constitucional está supeditada al agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la parte interesada al interior de la investigación penal o el proceso ordinario para la protección de sus garantías constitucionales, resulta inoportuno su ejercicio si no se demuestra ese supuesto5.
31. Corolario de ello, se colige que si bien la libelista pregonó que adquirió ese vehículo para facilitar el desplazamiento de su esposo (quien cuenta con una disminución de su capacidad laboral en un 75%) y de sus dos hijos menores de edad, no demostró que esta situación le impida de manera absoluta la movilidad a esta persona ni la conexión entre esta situación y los derechos fundamentales la promotora del amparo constitucional.
32. Por ende, no se advierte que tal circunstancia constituya un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de alguna prerrogativa iusfundamental en cabeza de la señora ALEJANDRA BOLAÑOS. 5 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 41001220400020240027201
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5 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 41001220400020240027201 Número interno 139314 Impugnación de Tutela
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33. Bajo ese entendido, acierta el a quo al estimar que el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional de las providencias emitidas por los fiscales en la indagación y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo desquiciador de los procedimientos propios de la indagación penal a la cual se encuentra vinculado ese rodante, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 41001220400020240027201
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 41001220400020240027201
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ALEJANDRA BOLAÑOS GARCÍA
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria