CSJ - STP10463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10463-2024 Radicación nº 139175 Aprobado según acta n°. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO , a través de apoderada , contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Personería Municipal, todos de Cali y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado No. 76001-6000-000-2023-00167-00.
2. A la actuación constitucional fueron vinculados como terceros con interés, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Estación de Policía El Caney, todos de Cali y, a todas las demás partes e intervinientes en la aludida actuación.Radicado 11001020400020240158700
Número interno 139175 Primera instancia
MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En el presente asunto, MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO, a través de apoderada, expuso lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia proferida del 22 de abril de 2024, vía preacuerdo, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la
CHILLAMBO, a través de apoderada, expuso lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia proferida del 22 de abril de 2024, vía preacuerdo, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en consecuencia, revocó la “prisión domiciliaria” que le fue impuesta durante el trámite del proceso penal, para en su lugar, descontar la pena en establecimiento carcelario. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P. (por expresa prohibición del art. 68A ibídem). 3.2. Inconforme con esa decisión, la defensora de la demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 3 de julio de 2024, la confirmó integralmente al no cumplir con las condiciones para otorgar el subrogado penal como madre cabeza de familia. Contra esta decisión no se promovieron recursos. -. Explica que acorde con lo previsto en la Ley 2292 de 2023 sobre el tratamiento diferenciado para mujeres cabeza de familia, no existe prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria respecto del delito por el que resultó condenada. -. A su juicio, reúne la condición de madre cabeza de familia, pues se encuentra encargada del sostenimiento, alimentación, arrendamiento, salud y
legal para la concesión de la prisión domiciliaria respecto del delito por el que resultó condenada. -. A su juicio, reúne la condición de madre cabeza de familia, pues se encuentra encargada del sostenimiento, alimentación, arrendamiento, salud y educación de sus hijos; además, cuida de su madre de 66 años quien seRadicado 11001020400020240158700 Número interno 139175 Primera instancia MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO 3 encuentra en silla de ruedas y padece hipertensión arterial, sin que conozca familia extensa que le preste el apoyo que necesita.
4. Por lo anterior, la demandante solicita se deje sin efectos las aludidas sentencias, en consecuencia, se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por reunir la condición de madre cabeza de familia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 31 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle adujo que carece de legitimidad por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.
7. El Procurador 306 Judicial I Penal de Cali aseguró que lo pretendido, obedece a actuaciones cuya ejecución y decisión atañen a otras autoridades no asignadas al suscrito, por lo que solicitó su desvinculación.
8. El comandante de la Estación de Policía El Caney indicó que
obedece a actuaciones cuya ejecución y decisión atañen a otras autoridades no asignadas al suscrito, por lo que solicitó su desvinculación.
8. El comandante de la Estación de Policía El Caney indicó que MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO, se encontraba bajo custodia de ese recinto desde el 20 de junio de 2023 al 15 de enero de 2024 «toda vez que el día 10 de enero del 2024 Juzgado 21 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Cali (V), mediante Acta de Audiencia No. 03 de fecha 10 de enero de 2024, ordeno (sic) sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el sitio de residencia», advirtió que carece de legitimidad por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.Radicado 11001020400020240158700
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9. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que el trámite que solicita la accionante no es de su competencia.
10. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali expuso que en ese Despacho cursó proceso bajo el Rad. 7600160000002023-00167-00 y, m ediante sentencia proferida del 22 de abril
de Cali expuso que en ese Despacho cursó proceso bajo el Rad. 7600160000002023-00167-00 y, m ediante sentencia proferida del 22 de abril de 2024, vía preacuerdo, condenó a CASTILLO CHILLANBO a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en consecuencia, revocó la “prisión domiciliaria”, por lo anterior, la defensora de la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que con fallo del 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmó integralmente. Resaltó que este no es el funcionamiento judicial idóneo para debatir la sentencia condenatoria y menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que, para que «una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla los requisitos generales y específicas de procedencia; sin embargo, de la demanda de tutela no se desprende observancia de los mismos. Además, la decisión adoptada en segunda instancia consideró que en el caso concreto no se observaron los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria privilegiada».
observancia de los mismos. Además, la decisión adoptada en segunda instancia consideró que en el caso concreto no se observaron los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria privilegiada».
12. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicado 11001020400020240158700
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IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
16. En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020240158700
Número interno 139175 Primera instancia MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO 6 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
17. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través de la cual confirmó la emitida el 22 de
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240158700 Número interno 139175 Primera instancia MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO 7 abril de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; en consecuencia, se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por reunir la condición de madre cabeza de familia.
18. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.
Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, así como la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial 2, se concluye que la demandante y su defensora fueron oportunamente informadas sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para formularlo.
20. Como la libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de
reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado 11001020400020240158700 Número interno 139175 Primera instancia MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO 8 haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
21. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso
derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
22. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240158700
Número interno 139175 Primera instancia MARTHA CECILIA CASTILLO CHILLAMBO 9 que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
23. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior
9 que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
23. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la accionante asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
24. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración del subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.
25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020240158700
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria