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CSJ - STP10464-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10464-2024 Radicación nº 138943 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA , contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del radicado 20001-60-08792-2009-00007-00.Radicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios de los Juzgados

Penales de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Penales de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma el (sic) accionante en calidad de procuradora de Procuradora (sic) 355 Judicial Penal II de Barranquilla, que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a la señora Carmen Sofía Polo Llinas (sic), a la pena principal de 84 meses de [pena] y multa de 16 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, además, en dicha sentencia se le concedió la sustitución la pena privativa de la libertad en prisión por la domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso.

Añade que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, avocó la vigilancia del proceso seguido en contra de la señora Polo Llinas (sic) iniciando el trámite de revocatoria de la sustitución de la prisión domiciliaria, pero que, mediante auto 099 del 27 de febrero del 2024, el juzgado había ordenado el cierre del trámite, y como consecuencia de ello, “(…) manténgase el sustituto de Prisión Domiciliaria del artículo 38B del C.P., concedido a la señora CARMEN SOFIA POLO LLINAS por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de

del artículo 38B del C.P., concedido a la señora CARMEN SOFIA POLO LLINAS por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, en sentencia de diciembre 3 de 2021”.Radicado 20001220400220240025101 Número interno 138943 Impugnación

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA

3 Por lo anterior, expresa que, solicitó el 8 de abril de 2024 al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante petición que se le localizara expediente o cuaderno original del radicado de la referencia y hasta la fecha no ha sido contestada. (…) Por los hechos anteriormente expuestos, la señora Olga Patricia Abril, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y otros; en consecuencia, se deje ordene (sic) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dar respuesta de fondo a la petición realizada en oficio 8 de abril de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado el 24 de junio de 2024 resolvió la petición de la demandante, y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad manifestó que en efecto tiene a su cargo el título judicial No. 424030000633155 y actualmente se encuentra en espera de aclarar una inconsistencia en la autorización de conversión para poder ser enviado a la

de la misma ciudad manifestó que en efecto tiene a su cargo el título judicial No. 424030000633155 y actualmente se encuentra en espera de aclarar una inconsistencia en la autorización de conversión para poder ser enviado a la Universidad Popular del Cesar, comoquiera que, la cuenta registrada en el Banco Agrario es diferente a la indicada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA, quien insistió en la vulneración de sus derechos, dado que la respuesta que le brindó el juzgado accionado, no reúne losRadicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 4 requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidas “por la norma y los desarrollos Jurisprudenciales”. -. Adujo que la responsabilidad de cuidado y custodia del «pagaré», se encontraba en cabeza del juez de conocimiento que profirió la sentencia, pues es a él a quien se le hizo entrega, y debió tomar las medidas necesarias que garantizaran la conservación del título y con ello el pago de los perjuicios a la víctima “(UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR)”.

6. Por lo anterior solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y se conceda el amparo pretendido.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unRadicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 5 perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

10. A efectos de resolver el presente asunto, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación y posteriormente a la configuración del

10. A efectos de resolver el presente asunto, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación y posteriormente a la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

11. Del derecho de postulación. 11.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de 1 CSJ STP2575 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.Radicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 6 postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso

proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.5. De ese modo, la solicitud de la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado No. 20001-60-087922009-00007-00.

petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado No. 20001-60-087922009-00007-00.

12. Del hecho superado. 12.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laRadicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 7 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos

satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

13. Análisis del caso en concreto 13.1. De los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que el 8 de abril de 2024 la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA solicitó al juzgado accionado la ubicación del proceso original radicado 20001-60-08792-2009-00007-00, para permitir hacer entrega del pagaré a la Universidad Popular del Cesar. 13.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el 24 de junio de 2024, mediante correo electrónico le comunicó a la accionante que “una vez este despacho profirió la sentencia contra la señora Carmen Sofía Polo LLinas (sic), por los delitos 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA 8 de Peculado Culposo y otro, la carpeta de manera física fue trasladada al centro (sic) de Servicios para el SPA, Valledupar, oficina encargada del trámite que corresponde al art. 166 del c.p.p. (sic) y posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta Urbe, tal como se observa en el registro de actuación, donde dicho centro hace

trámite que corresponde al art. 166 del c.p.p. (sic) y posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta Urbe, tal como se observa en el registro de actuación, donde dicho centro hace constar que el expediente fue remitido a Ejecución de Penas el día 8 de marzo de 2022 con Oficio 960 (...)”. 13.3. El fondo de la postulación de la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA consistía en conocer la ubicación del expediente original del proceso con radicado 20001-60-087922009-00007-00, en aras de encontrar el título valor «pagaré»; y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en efecto le proporcionó la información requerida, pues mencionó que dicho documento reposa en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad junto con la carpeta del expediente desde el momento que se profirió sentencia. 13.4. Ahora bien, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, durante el trámite de tutela, corroboró la información, y manifestó que en efecto tiene a su cargo el título judicial No. 424030000633155, dentro del proceso radicado número 20001-60-087922009-00007-00, por valor de $57.019.630, y actualmente se encuentra en espera de aclarar una inconsistencia en la autorización de conversión para poder ser enviado a la Universidad Popular del Cesar, quien funge como víctima dentro del mencionado proceso.

2009-00007-00, por valor de $57.019.630, y actualmente se encuentra en espera de aclarar una inconsistencia en la autorización de conversión para poder ser enviado a la Universidad Popular del Cesar, quien funge como víctima dentro del mencionado proceso. 13.5. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar contestó la solicitud de la accionante, donde le proporcionó la información sobre la ubicación del expediente original; y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad lo ratificó.Radicado 20001220400220240025101 Número interno 138943 Impugnación

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14. Ahora bien, a lo que adujo la impugnante respecto a que la responsabilidad de cuidado y custodia del «pagaré», se encontraba en cabeza del juez de conocimiento que profirió la sentencia, lo cierto es que, la presente acción de amparo no es el medio para poner de presente lo anterior, debido a que son trámites administrativos de los juzgados de conocimiento y los centros de servicios adjuntos, por lo que si presenta alguna inconformidad, debe de informarlo al juez de conocimiento.

15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una

eventual decisión.

16. Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Radicado 20001220400220240025101

Número interno 138943 Impugnación

PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA

10 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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