CSJ - STP10465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP10465-2025 Radicación n.° 145268 Aprobado acta n.º 105

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, libertad de profesión y oficio.

Al trámite se vinculó el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado N.° 11001310700320240020400.C.U.I. 11001020400020250099000

TUTELA DE PRIMERA

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO manifestó que Luis Fernando Quintero Facundo interpuso acción de

del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO manifestó que Luis Fernando Quintero Facundo interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de:

1. “… ordenar, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación respectiva, al Presidente de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar todas las diligencias nece sarias para designar, nombrar, confirmar y posesionar un notario en interinidad o en encargo en la Notaria Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, como reemplazo del suscrito.

2. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro; y al

Consejo Sup erior de Carrera Notarial - Secretaria Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a hacer entrega, a quien corresponda, de la Notaria 58 del Círculo Notarial de Bogotá D. C. y así mismo se efectúe por fin la entrega de la Notaría 64 del Círculo Notaria de Bogotá D.C. a mi persona Luis Fernando Quintero Facundo”.

1.2. Luego de ello, indicó que la acción de tutela fue

se efectúe por fin la entrega de la Notaría 64 del Círculo Notaria de Bogotá D.C. a mi persona Luis Fernando Quintero Facundo”.

1.2. Luego de ello, indicó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siéndole asignado el n.° 11001310700320240020400, autoridad que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024, de clarando improcedente el amparo.C.U.I. 11001020400020250099000

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1.3. Seguidamente, señaló que el fallo de tutela fue impugnado por dicho accionante y por ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 6 de diciembre de 2024 resolvió revocar el fallo impug nado, disponiendo:

“1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mérito de Luis Fernando Quintero Facundo. En consecuencia:

1.1. Ordenar al presídeme (sic) de la República que, por s í mismo o a través de quien delegue, si no lo ha hecho, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, postule la o las personas para ocupar el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá.

1.2. Ordenar a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro y

la o las personas para ocupar el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá.

1.2. Ordenar a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Ministra de Justicia y del Derecho que, coordinadamente, según sus funciones, verifiquen las hojas de vida y adelanten todos los demás aspectos administrativos de su competencia, en el término de 15 días siguientes al recibo de los postulados.

1.3. Ordenar al presidente de la República que, en el término de 5 días posteriores al cumplimiento de la orden enumerada 1.2. en esta decisión, realice acto de posesión de reemplazo en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá.

Parágrafo: Cada una de las accionadas, en el marco de sus competencias, deberá garantizar que el accionante se posesione en su cargo en propiedad en un término no superior a 30 días contados a partir de la notificación de este fallo”.

1.4. Por lo antes expuesto, cuestionó que, dentro de la mencionada acción de tutela, las autoridades que conocieron omitieron vincularlo como tercero con interés, pese a que el 29 de julio de 2022 mediante Decreto 1415 de 2022 el Gobierno Nacional lo designó como Notario 64 en interinidad del Círculo de Bogotá debido a la vacancia del cargo, razónC.U.I. 11001020400020250099000

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO 4 por la cual en su criterio las ordenes proferidas implican su retiro en el cargo.

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO 4 por la cual en su criterio las ordenes proferidas implican su retiro en el cargo.

1.5. Por último, agregó igualmente q ue presentó incidente de nulidad por falta de notificación ante el tribunal accionado; no obstante, fue resuelto desfavorablemente el pasado 2 de abril de 2025.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, pues considera que fue afectado por la omisión de notificación en la acción de tutela interpuesta por Luis Fern ando Quintero Facundo y, como

consecuencia de ello, que se ordene:

(i) Revocar el fallo de tutela de 12 de marzo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de rehacer el trámite constitucional garantizando su intervención dentro del mismo.

(ii) Ordenar la restitución de sus derechos como Notario 64 interino del Círculo de Bogotá, garantizando que se le permita ejercer su función notarial hasta tanto se designe a un notario titular en propiedad para dicha notaría. (iii) Declarar la nulidad de las actuaciones procesales y administrativas que llevaron a la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2025.C.U.I. 11001020400020250099000

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5 (iv) Ordenar la adopción de medidas para garantizar

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5 (iv) Ordenar la adopción de medidas para garantizar que las autoridades accionadas respeten sus derechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

3.1. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y luego dijo que, en cumplimiento a la sentencia del 12 de marzo de 2025, esa cartera ministerial con Oficio N.° MJD-OFI25-0019798-DJU-10400 de 6 de mayo de 2025, remitió a la Presidencia de la Repúblic a, el acto administrativo de nombramiento suscrito por el Ministro (e) y la documentación del designado, para consideración y posterior trámite de firma ante el señor Presidente de la República, si lo considera pertinente.

Por último, agregó que la partic ipación de RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO en el anterior tr ámite constitucional atrás referido resulta inocua, toda vez que el señor Luis Fernando Quintero Facundo mediante decreto n.° 1506 del 14 de septiembre de 2023 fue designado en propiedad como Notar io 64 del Círculo Notarial de Bogotá, designación que realizó el Gobierno Nacional en ejercicio del derecho de preferencia, el cual prevalece sobre losC.U.I. 11001020400020250099000

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propiedad como Notar io 64 del Círculo Notarial de Bogotá, designación que realizó el Gobierno Nacional en ejercicio del derecho de preferencia, el cual prevalece sobre losC.U.I. 11001020400020250099000

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO 6 nombramientos en encargo y/o interinidad. Por ello, solicitó ser negado el amparo.

3.2. Luis Fernando Quintero Facundo manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante, toda vez que, ninguno de los argumentos desvirtúa que:

“(…) para el 20 de mayo de 2025, fecha en la que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dispuso revocar su decisión del 19 de octubre de 2022, sobre la operatividad del derecho de preferencia, consagrado para los notarios de carrera, en el numeral 3) del artículo 178 del Decreto-ley 970 de 19703, el doctor LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, era titular de derecho adquirido, respecto a su designación en ejercicio del derecho de preferencia como NOTARIO SESENTA Y CUATRO DE BOGOTÁ, que evidenciaba como situación consolidada, contrastado que para entonces encontraba posesionado en el citado empleo, y por ende, los actos administrativos de nombramiento y confirmación, asumían cumplidos, y solo pendientes actos de mera ejecución, en particular respecto de la situaci ón del doctor Rafael Giovanni Guarín Cotrina”.

Luego de ello, afirmó que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que el tutelante disponía para cesar

Guarín Cotrina”.

Luego de ello, afirmó que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que el tutelante disponía para cesar los efectos de su nombramiento como Notario 64 del Círculo de Bogotá, la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho, razón por la cual solicito negar el amparo invocado.

3.3. Luis Fernando Quintero Facundo allegó nuevos argumentos complementarios en el sentido de que resultaba contrario a la naturaleza y finalidades de la acción de tutela que en mayo de 2025 pretenda el amparo tutelar, pues frente a los actos administrativos om itió promover por la vía procesal ordinaria, lo que derivó en su caducidad.C.U.I. 11001020400020250099000

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7 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, hizo un recuento del devenir procesal de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320240020401 promovida por el señor Luis Fernando Quintero Facundo, la cual se falló, el 12 de marzo de 2025, en el sentido de revocar y proteger sus derechos fundamentales.

Seguidamente, expuso que la acción de tutela se dejó a disposición de la secretaría de esa Corporación para su remisión a la Corte Constitucional; no obstante, por información de esa dependencia debido a inconvenientes con la página de esa entidad y un presunto error en el radicado

disposición de la secretaría de esa Corporación para su remisión a la Corte Constitucional; no obstante, por información de esa dependencia debido a inconvenientes con la página de esa entidad y un presunto error en el radicado y documentos se está a la espera de su nuevo cargue.

Ahora bien, respecto a la pretensión del actor, afirmó que esa Sala en su momento, reconoció que en efecto GUARÍN COTRINO no fue llamado en ninguna de las instancias, por ese motivo, se estudió de fondo su solicitud de nulidad; sin embargo, el tercero no a creditó con motivos suficientes para evitar el nombramiento del notario Quintero Facundo en su cargo en propiedad.

Por ello, sostuvo que al ponderar entre el mantenimiento del trámite de amparo y la afectación del tercero con interés, se halló que, de de cretar la nulidad, se afectaría el procedimiento del tutelante sin una verdadera consecuencia de fondo , aunado a la trascendencia que demanda su anulación.C.U.I. 11001020400020250099000

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8 Asimismo, mantuvo que en ningún momento se indujo a error a ese estrado, pues fallo con estricto ap ego a los medios de convicción, así como, el argumento central del accionante encaminado a que “(…) presuntamente, el Decreto 1506 de 2023, que nombró en propiedad a Quintero Facundo en el cargo de Notario 64 de Bogotá, fue revocado desde el 20 de mayo de 2024, basta con señalar que no se aportó en ningún momento del trámite demandado, y tampoco en el

en el cargo de Notario 64 de Bogotá, fue revocado desde el 20 de mayo de 2024, basta con señalar que no se aportó en ningún momento del trámite demandado, y tampoco en el actual, una prueba que así lo acredite”.

Por las razones expuestas, solicito negar el amparo.

3.5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá también hizo un recuento del devenir procesal, remitiendo copia del link de la actuación tutelar, advirtiendo que actualmente ese despacho está pendiente de decidir el incidente de desacato presentado por el señor Luis Fernando Quintero Facundo.

3.6. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que esa entidad intervino en la acción de tutela censurada; no obstante, esa entidad no cuenta con competencia para modificar, ejecutar o hacer cumplir o declarar la nulidad de la decisión judicial, motivo por el cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación.

3.7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.C.U.I. 11001020400020250099000

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de

de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vuln erados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico

En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si las decisiones emitidas al interior de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320240020400 promovido por el señor Luis Fernando Quintero Facundo , son vulneratorias de los derechos fundamentales de RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO, quien adujo no haber sido vinculado a esa actuación constitucional, pese a ser un tercero con interés.C.U.I. 11001020400020250099000

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10 Ahora bien, dado que la pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el

causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan ag otado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.C.U.I. 11001020400020250099000

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Mientras que los específicos, implican la demostración

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Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguie ntes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

7. Caso en concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, éstos se encuentran superados.

Al respecto, es necesario precisar que, si bien se está cuestionando una decisión de tutela, la jurisprudencia ha establecido que, aunque no es admisible controvertir, a través de una nueva acción tutelar, otro procedimiento de la misma índole1, existen eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber:

  1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

1 CC SU-627-2015.C.U.I. 11001020400020250099000

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juzgada.

1 CC SU-627-2015.C.U.I. 11001020400020250099000

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO 12 ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.

  1. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constituc ional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2:

«4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» -Negrilla fuera del textoSobre la importancia de ello, la Corte Constitucional , sostuvo:

2 CCSU-627 de 2015C.U.I. 11001020400020250099000

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«Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”3.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tant o la iniciación del trámite que se origina

que ofrece el ordenamiento jurídico”3.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tant o la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”4.

La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularida d que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T -661 de 2014, se indicó:

“Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés5. “En distintas oportunidades,6 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es im portante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios

art. 29)”. Es im portante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”7.// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que

3 Auto 065 de 2010. 4 Auto 025A de 2012. 5 Auto 025ª de 2012. 6 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 7 Auto 2195 de 2008.C.U.I. 11001020400020250099000

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RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO 14 afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión».

Con fundamento en lo antes expuesto, a continuación, la Sala analizará si dentro de la acción de tutela cuestionada se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de

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7.1. Análisis de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado n.° 11001310700320240020400 interpuesta por Luis Fernando Quintero Facundo

RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO.

7.1. Análisis de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado n.° 11001310700320240020400 interpuesta por Luis Fernando Quintero Facundo

Al estudiar la documentación obrante en el expediente censurado, esto es, la acción de tutela con radicado n.° 11001310700320240020400, se advierte q ue en efecto el señor Luis Fernando Quintero Facundo interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial . Dentro de dicha actuación, se vinculó al Gobierno Nacional y a la Presidencia de la República.

Al analizar s us pretensiones éstas estaban encaminadas a que las autoridades accionadas , (i) adelantarán todas las diligencias necesarias para designar, nombrar, confirmar y posesionar un notario en interinidad o en encargo en la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, como reemplazo de éste; y que, (ii) luego de ello, le fuera finalmente entregada la Notaria 64 del Círculo Notarial de la misma ciudad, con ocasión a su propiedad.C.U.I. 11001020400020250099000

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Visto lo anterior, la actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 25 de noviembre de 2024 dispuso declarar improcedente el

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Visto lo anterior, la actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 25 de noviembre de 2024 dispuso declarar improcedente el amparo, razón por la cual, i mpugnado el fallo de tutela, mediante auto del 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que fuera vinculada la Presidencia de la República.

Una vez regresaron las diligencias al juzgado a quo para subsanar el yerro advertido, mediante fallo del 30 del mismo mes y año, dispuso negar el amparo invocado , el cual fue nuevamente impugnado por la parte actora, por lo que, a través de decisión del 12 de marzo del año en curso, el tribunal accionado, resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos de Quintero Facundo, así:

«1.1. Ordenar al presidente de la República que, por sí mismo o a través de quien delegue, si no lo ha hecho, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, postule la o las personas para ocupar el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá.

1.2. Ordenar a la Secretaría Técnica Del Consejo Superior de Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Ministra de Justicia y del Derecho que, coordinadamente, según sus funciones, verifiquen las hojas de vida y adelanten todos los demás aspectos administrativos de su

de Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Ministra de Justicia y del Derecho que, coordinadamente, según sus funciones, verifiquen las hojas de vida y adelanten todos los demás aspectos administrativos de su competencia, en el término de 15 días siguientes al recibo de los postulados.

1.3. Ordenar al presidente de la República que, en el término de 5 días posteriores al cumplimiento de la orden enumerada 1.2. en esta decisión, realice el acto de posesión del funcionario de reemplazo en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá.C.U.I. 11001020400020250099000

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Parágrafo: Cada una de las accionadas, en el marco de sus competencias, deberá garantizar que el accionante se posesione en su cargo en propiedad en un término no superior a 30 días contados a partir de la notificación de este fallo.

2º.- Remitir copia de esta determinación a las entidades vinculadas a la presente acción constitucional.

3º.- Remitir copia de esta determinación al juzgado de primera instancia».

Seguidamente, en auto del 27 de marzo del año en curso, el tribunal accionado, emitió aclaración al fallo de segunda instancia, en el sentido de:

«1. Aclarar la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2025 en el sentido de señalar que, para todos los efectos , los encargados del cumplimiento de la orden serán El Superintendente de No tariado y Registro a través del funcionario o dependencia competentes.

en el sentido de señalar que, para todos los efectos , los encargados del cumplimiento de la orden serán El Superintendente de No tariado y Registro a través del funcionario o dependencia competentes.

2. Igualmente, aclarar que la posesión de los notarios deberá realizarse ante el funcionario competente , conforme el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, 2° del Decreto 2817 de 1974 y concordantes».

Finalmente, en auto del 2 de abril de 2025, el tribunal ad quem, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del aquí accionante, RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO, en el sentido de negar la misma.

Así las cosas, del r ecuento anterior y conforme a los argumentos y soportes allegados tanto por el tutelante como por las autoridades accionadas y partes vinculadas, observa la Sala que en efecto el señor RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO no fue v

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