CSJ - STP10466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10466-2024 Radicación n° 139266 Acta 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Arturo Urresty Benavides , contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76001-6000-199-2012-01659-00.Tutela de primera instancia Nº 139266
Cui: 11001020400020240163300
Carlos Arturo Urresty Benavides 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que, en contra del accionante Carlos Arturo Urresty Benavides y otros 1, se adelanta proceso penal por el delito de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en cuya sede, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. En la última, se decidieron las postulaciones probatorias de las partes, lo que, finalmente, se resolvió en el auto de 4 de septiembre de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal
formulación de acusación y preparatoria. En la última, se decidieron las postulaciones probatorias de las partes, lo que, finalmente, se resolvió en el auto de 4 de septiembre de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente las decretadas por el despacho de primer grado. En sesión del 24 de abril de 2024, convocada para dar inicio al juicio oral, el procesado, Carlos Arturo Urresty Benavides, presentó solicitud de “cambio de radicación” . El juzgado dispuso remitir las diligencias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que resolviera lo pertinente. En auto de 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conocer la postulación anterior, toda vez que no se cumplió con el trámite establecido en la Ley, consistente en que el juzgado 1 Carlos Andrés Urresty Isaza y Carlos Arturo Cuéllar Isaza. 2 Se relacionan sólo los delitos que le fueron imputados al accionante.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 3 de conocimiento se pronuncie sobre la viabilidad de la misma, su legitimación, oportunidad y requisitos. Es así como, al devolver el asunto al juez de la causa, en audiencia convocada el 12 de julio de 2024, se refirió en punto al cambio de radicación, y decidió rechazar de plano con fundamento en que, en el fondo, el reclamante se limitó a cuestionar el grueso de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, sin que ello se enmarcara dentro
radicación, y decidió rechazar de plano con fundamento en que, en el fondo, el reclamante se limitó a cuestionar el grueso de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, sin que ello se enmarcara dentro de las causales contempladas en la norma. Carlos Arturo Urresty Benavides promovió la actual reclamación constitucional para cuestionar, en primer lugar, que no es cierto que con la solicitud de cambio de radicación y las modificaciones en el ejercicio de su defensa, pretendiera entorpecer el normal desarrollo del proceso. Agregó, que viene siendo convocado a las distintas diligencias de manera presencial, cuando, en la actualidad, debe optarse por la vía virtual, ante el uso de los distintos medios que permiten esa modalidad. A su vez, estimó que, frente a lo decidido en relación al cambio de radicación, se superan los requisitos de la tutela contra providencia judicial y, en lo puntual, se configura una violación de sus derechos al iniciarse el juicio oral sin definirse, de fondo, el cambio de radicación propuesto. PRETENSIONESTutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 4 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia: DECLARAR: que el Auto Interlocutorio SA Nº 007 – Acta Nº 163 de fecha 06 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión, Viola el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECRETAR LA NULIDAD: del Auto Interlocutorio SA Nº 007 - Acta Nº 163
CaliSala de Decisión, Viola el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECRETAR LA NULIDAD: del Auto Interlocutorio SA Nº 007 - Acta Nº 163 de fecha 06 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Penal que se ABSTUVO de conocer la petición de cambio de radicación.
ORDENAR: Al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali nulitar la denominada “AUDIENCIA DE DECISION DE SOLICTUD DE CAMBIO DE RADICACION” – Acta Nº 282 llevada a cabo el 12 de julio de 2024 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que RECHAZO DE PLANO – SIN RECURSO, la solicitud de Cambio de Radicacion por Violación y Afectacion de mis Derechos Fundamentales a un Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Defensa Técnica. Y decidir de fondo la petición impetrada. (sic) INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de conocimiento de Cali informó que conoció del proceso adelantado en contra de Adriana Fernanda Urresty Isaza 3, en el que resultó condenada por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, asunto que, se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Penal para surtir la impugnación especial promovida por esa procesada.
A su turno, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
asunto que, se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Penal para surtir la impugnación especial promovida por esa procesada. A su turno, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de Cali manifestó que conoce del proceso radicado 76001600019920120165900 seguido en contra de Carlos Arturo 3 Según información aportada en la tutela, se trata de una familiar del hoy accionante, en un proceso relacionado con el que se le adelanta a él.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 5 Urresty Benavides y otros por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento privado y abuso de función pública. Aclaró, que el 12 de julio de 2024 se realizó la audiencia de decisión en solicitud de cambio de radicación, en la cual se resolvió “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de cambio de radicación presentada por el procesado CARLOS ARTURO URRESTY BENAVIDES, en aplicación del artículo 48 del CPP; por establecer que la misma no cumple con los requisitos de esta disposición…”. Aportó copia del acta y video de la diligencia. Consideró, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual, solicitó que sea negada la acción de tutela. El Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional de Cali indicó que no es sujeto pasivo de la presente acción de tutela, en la medida que los derechos invocados son de resorte de las autoridades implicadas. La Procuradora Sesenta y Seis Judicial II en Asuntos Penales
sujeto pasivo de la presente acción de tutela, en la medida que los derechos invocados son de resorte de las autoridades implicadas. La Procuradora Sesenta y Seis Judicial II en Asuntos Penales manifestó que el juez de conocimiento, en su decisión y, acorde con lo establecido en la ley, rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación, al considerar que no se reunían los requisitos para ello. Agregó, que correspondía al accionante señalar las vías de hecho o derecho presuntamente configuradas, sin que lo hubiera logrado, al ausentarse una adecuada fundamentación en la acción constitucional promovida. El gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deprecó la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 6 La actual abogada del accionante al interior del proceso penal, se pronunció en esta tutela en el sentido de apoyar la petición incoada por Urresty Benavides, ya que, indicó, desde que asumió la defensa técnica, pudo detectar la violación de garantías procesales que se vienen poniendo de presente en contra de su asistido. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali informó que, revisado el escrito contentivo
pudo detectar la violación de garantías procesales que se vienen poniendo de presente en contra de su asistido. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali informó que, revisado el escrito contentivo de la acción tuitiva, las pretensiones del actor se encaminan frente al juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad por actuaciones surtidas en la etapa de conocimiento, en la cual, no tiene intervención alguna. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acotó que, aunque la parte actora pretende por esta vía la revisión y/o la nulidad del auto de 6 de mayo de 2024, soslaya que la acción de tutela no es tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, luego, calificó de improcedente acudir al mecanismo de amparo constitucional para discutir asuntos de índole probatorio. Finalmente, estimó que, al interior de la actuación refutada, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. El apoderado de la víctima al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en términos objetivos, adujo que, en punto al adelantamiento de audiencias de manera presencial, es el Juez quien puede decidir la forma en que van a realizarse, como en efecto sucedió. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 7 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,
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Carlos Arturo Urresty Benavides 7 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Urresty Benavides en las decisiones de 6 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala accionada se abstuvo de resolver sobre el cambio de radicación y la de 12 de julio siguiente, que rechazó de plano esa postulación. Para el accionante, se debió resolver de fondo el cambio de radicación para poder dar continuidad al juicio oral. Además, dejó ver su inconformismo con la manera en que se vienen convocado –de manera presenciallas diligencias al interior del proceso seguido en su contra de radicado 76001-6000-199-2012-01659-00, pues, ante el uso de las tecnologías al servicio de la justicia, se deben llevar a cabo de forma virtual. La Sala anticipa que, principalmente, negará el amparo invocado, al advertir que los proveídos confutados se muestran razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela de primera instancia Nº 139266
virtual. La Sala anticipa que, principalmente, negará el amparo invocado, al advertir que los proveídos confutados se muestran razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 8 Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 4 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad 4 csj stp8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; stp8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros 5 según lo expuso por la corte constitucional en sentencia c-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 en lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 9 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas en punto al cambio de radicación, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia que rechazó la solicitud de cambio de radicación data del 12 de julio de 2024 y la tutela se radicó el 1 de agosto siguiente, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneran las garantías constitucionales invocadas y,Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 10 v) las providencias que se controvierten no son una sentencia de tutela.
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Carlos Arturo Urresty Benavides 10 v) las providencias que se controvierten no son una sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizada la resolución atacada, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre la solicitud del cambio de radicación A partir del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ, AP0822023 Rad. 62855; AP510-2019 radicado 54337; AP2800-2018, Rad. 53053; AP, 12 de octubre de 2011, Rad. 37617, entre otros] ha establecido el siguiente trámite para esos casos, así: Debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). Luego, el titular debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 48 ejusdem para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente fundamentada y si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre la legitimación y oportunidad, aspectos previstos en el artículo 47 del C. de P. P. Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al
elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre la legitimación y oportunidad, aspectos previstos en el artículo 47 del C. de P. P. Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie, conTutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 11 independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto. Por su parte, el Tribunal debe estudiar los motivos que sustentan el cambio de radicación, con el fin de determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se requiere acudir a uno distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se ha destacado que “solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito ” [Reiterada en CSJ, AP082-2023 Rad. 62855]. Sub iudice Así las cosas, verificado el caso concreto desde la óptica de los parámetros antes referidos, se tiene que, en efecto, en la decisión de 6 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de resolver la solicitud de cambio de radicación, tras estimar que lo procedente era que el juez de conocimiento evaluara la viabilidad de la
mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de resolver la solicitud de cambio de radicación, tras estimar que lo procedente era que el juez de conocimiento evaluara la viabilidad de la misma para, de considerarlo necesario, enviar el asunto a esa Colegiatura.
Así razonó el Tribunal: En el asunto sometido a examen se verifica que CARLOS ARTURO URRESTY BENAVIDES elevó petición ante el señor Juez 21 Penal del Circuito que actualmente conoce la actuación procesal, sin embargo, el a quo no se pronunció sobre la legitimación, oportunidad y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 del C. de P. P., ante lo cual esta Sala no está facultada en este momento para tomar alguna decisión.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 12 Lo anterior, de cara a los requisitos que, de manera legal y jurisprudencial se han definido para este tipo de asuntos, en especial el siguiente: ii) El juez que la recibe debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite, esto es, si se encuentra debidamente fundamentada y si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 del C.P.P. (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011) (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018
oportunidad, previstos en el artículo 47 del C.P.P. (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011) (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras). Luego, una vez recibida la actuación, el despacho de conocimiento en auto de 12 de julio siguiente, rechazó de plano la postulación porque, en el fondo, el reclamante se limitó a cuestionar el grueso de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, sin que ello se enmarcara dentro de las causales del cambio peticionado. Del registro de la audiencia se extrae este apartado: (…) el procesado Carlos Arturo Urresty Benavides, luego de hacer una introducción normativa que lo respaldaba para hacer la solicitud de cambio de radicación: 1. se dedica a cuestionar las decisiones judiciales ya en firme, que han emitido hasta ahora los jueces que han actuado en el proceso incluyendo jueces de garantías, este juez de conocimiento e incluso el tribunal superior del distrito judicial de Cali.
2. Que el solicitante menciona posibles violaciones a derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual habla de nulidades.
3. Que hace un análisis probatorio del proceso que el tribunal superior del distrito judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, siendo magistrada Socorro Mora Insuanty, al resolver el recurso de apelación, condenó a la señora Adriana Urresty, familiar del procesado, por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, por lo que le solicita al Honorable
Adriana Urresty, familiar del procesado, por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, por lo que le solicita al Honorable tribunal Superior, que este proceso se lleve a cabo en otro distrito judicial. (…)Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 13 De todos estos argumentos esgrimidos por el solicitante, se evidencia que para nada demostró que en el territorio donde se adelanta esta actuación procesal existieran circunstancias que afectaran el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento. (…) Lo único que está cuestionando es decisiones jurídicas ya adoptadas. En esos términos, ningún defecto se advierte en las determinaciones ya citadas, dado que, como se vio, se cimentaron en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para viabilizar la solicitud, esto es, el pronunciamiento ante quien se radicó la misma y, una vez abordada la petición, se halló que no se encauzaba dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el canon 46 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el reclamante se limitó a cuestionar las decisiones judiciales que, de manera adversa, se le han proferido en la causa, por lo que, de conformidad con el artículo 48 de la misma obra, lo procedente era su rechazo de plano. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las decisiones refutadas no pueden descalificarse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Lo que
En consecuencia, los razonamientos expuestos en las decisiones refutadas no pueden descalificarse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Lo que supone que, frente al primer aspecto, el amparo habrá de negarse. Además, el reproche genérico del actor –que no concreta en una petición especial en la actual demanda de tutelacuando sugiere una violación a su derecho a la defensa, por no convocarse de manera virtual las distintas diligencias, es un aspecto que puede encauzar al interior del proceso penal, justamente, porque no ha concluido y es allí donde se habilitan escenarios de debate para tal propósito.Tutela de primera instancia Nº 139266
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Carlos Arturo Urresty Benavides 14 En lo tocante a ese último aspecto, el implicado no deja claro en esta tutela qué pretende con ello, pero, en todo caso, es en la actuación donde puede ejercer las postulaciones relacionadas con ese inconformismo, sin que, en esta oportunidad, se advierta que haya hecho uso de alguna herramienta dirigida a conjurar esa situación. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado en lo atinente al cuestionamiento a los autos que se refirieron a la solicitud de cambio de radicación; y se declarará improcedente en punto al reproche frente al trámite impartido en el proceso penal, en cuanto a las audiencias presenciales, porque la actuación, conforme se verificó, se halla en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
presenciales, porque la actuación, conforme se verificó, se halla en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Urresty Benavides.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme la motivación expuesta.Tutela de primera instancia Nº 139266
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TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.