CSJ - STP10467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10467-2024 Radicación n°. 139291 Acta nº 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ISMAEL LOZADA TORO, contra el fallo proferido el 22 de julio de 202 4, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Secretaría de Educación, ambos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado 68081-40040-05-2023-00331-00.Radicado 68001220400020240055001
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ISMAEL LOZADA TORO
Impugnación de Tutela 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Pese a la falta de coherencia y claridad, se puede extraer que, previa referencia a la calidad de docente de artística modalidad de artes plásticas de la Institución Técnico Industrial de Barrancabermeja, fallo de tutela radicado 2023-31 en el que se concedió el amparo del derecho
plásticas de la Institución Técnico Industrial de Barrancabermeja, fallo de tutela radicado 2023-31 en el que se concedió el amparo del derecho de petición, incidente de desacato gestionados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas contra la Secretaría de Educación por no cumplir la sentencia del 5 de diciembre de 2023, el señor Ismael Lozada Toro básicamente cuestiona la respuesta brindada porque no se cumple la orden dado que él no es docente de áreas técnicas, la información es “totalmente falsa”, dado que él es docente de educación básica nombrado por una resolución del ministerio de educación Nacional y con otra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y las horas extras son 10 y no 12. Añade que el 15 de junio de 2024 al indagar por el cumplimiento del fallo se le exhibió una solicitud de inejecución de la sanción por acatamiento de la tutela, por ello el 14 siguiente insistió (sic) el obedecimiento de la orden y pese a ello el 28 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barrancabermeja decretó el cierre del desacato y no requerir nuevamente a la Secretaría de Educación, circunstancias que, a su juicio no le permite presentar pruebas para su posible reintegro al magisterio y necesidad del servicio, aparte de que ha sido sistemático el engaño porque el ente territorial continúa enviando las pruebas del jefe de personal con las que se exonera de toda culpa a la secretaría, y se estima que el fallo se cumplió cuando no es así y no se reabre incidente
engaño porque el ente territorial continúa enviando las pruebas del jefe de personal con las que se exonera de toda culpa a la secretaría, y se estima que el fallo se cumplió cuando no es así y no se reabre incidente con lo que se actúa al margen de la ley y se conculcan sus derechos.Radicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 3 Tras insistir en que surge un engaño por parte de la Secretaría de Educación, pretende el actor que se cumpla la información del “derecho de petición” del 13 de octubre elevado por él conforme lo dice el fallo del 5 de diciembre de 2023, además de las áreas fundamentales ley 115 art. 23 en la educación básica de primera a noveno bachillerato en la cual laboró y no décimo y once o áreas técnicas y con su nombre verdadero del área de ciencias naturales y no biología y las horas extras
10. Se revoque el auto del 28 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barrancabermeja. Se pidan medidas provisionales y vincule a la Procuraduría.
Como elementos de prueba aporta copias de fallo de tutela del 5/12/2023, auto de requerimiento de cumplimiento de fallo por segunda vez del 02/02/2024, auto del que niega solicitud de trámite incidental de desacato del 28/06/2024, auto del 06/03/2024 que impone sanción por desacato, providencia del 11/03/2024 resuelve consulta sanción; certificación registro sisben (sic). Con escrito adicional retoma que frente al juzgado 5° Penal Municipal –
desacato, providencia del 11/03/2024 resuelve consulta sanción; certificación registro sisben (sic). Con escrito adicional retoma que frente al juzgado 5° Penal Municipal – según se infierela acción se presenta por no acceder a continuar con el desacato y la Secretaría de educación con la respuesta del 23/11/2023 lo hace incurrir en error porque ese oficio ya lo había negado de plano; el juzgado 1° penal del Circuito de Barrancabermeja confirma el desacato judicial. Dice, por las inconsistencias de tiempo modo y lugar en la forma como se desarrolló este proceso, incidente de desacato y notificaciones e interpretaciones es víctima porque ha tenido que sortear diferentes herramientas jurídicas para proteger sus derechos que se siguen afectando, por lo que ruega que se pronuncien y de forma oficiosa se diriman los asuntos que con rigidez se está desatendiendo. Allega copia de reporte de clasificación en sisben (sic) A3 pobreza extrema, escrito de inejecución de sanción, mensaje de datos de remisión de respuesta a “derecho de petición” del 13/10/2023, tabla de asignaciónRadicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 4 académica, resolución de nombramiento en provisionalidad en vacancia definitiva como docente, notificación de resolución de nombramiento.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 22 de julio de 2024, negó el amparo constitucional,
por cuanto:
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 22 de julio de 2024, negó el amparo constitucional, por cuanto: 3.1. La tutela procede contra una decisión de incidente de desacato, pero también lo es que ello ocurre cuando se reúnan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado, «pero en este caso tales condiciones no se actualizan, como equivocadamente se entiende, de ahí la no viabilidad de conceder el amparo invocado, además aflora que al señor LOZADA TORO como tutelante, se le han preservado sus derechos con apego a la reglamentación que rige la materia y contó con oportunidades para aportar pruebas y controvertir las aportadas en el desarrollo del incidente de desacato.» 3.2. No se trata de una decisión sin motivación «pues basta con leer la providencia que no se comparte para advertir que se encuentra, debidamente motivada y se sustenta precisamente en la información que se recopiló con la gestión del incidente.»
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 5
4. ISMAEL LOZADA TORO , impugnó el fallo constitucional, e
insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 6 protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 7 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:
específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:
«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»
10. Análisis del caso concretoRadicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 8 10.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que
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Impugnación de Tutela 8 10.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez3, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 10.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, como pasa a explicarse.
11. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 11.1. ISMAEL LOZADA TORO, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3 El auto por medio del cual el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, negó «la solicitud de trámite incidental de desacato» data del 28 de junio de 2024, y la demanda de
tutela se radicó el 9 de julio de la misma anualidad.Radicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 9 11.2. Correspondió el asunto al Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja y, en el fallo constitucional del 5° de diciembre de 2023, indicó en los ítems «antecedentes» y «pretensiones», lo siguiente: «1.1. El trece (13) de octubre del presente año, radicó ante la accionada, derecho de petición, solicitando le informaran la cantidad de horas extras por asignaturas que hay en las jornadas mañana y tarde en el Instituto Técnico Superior Industrial de Barrancabermeja. 1.2. A la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, situación que vulnera su derecho fundamental de petición pues se encuentran cumplidos los términos con los que contaba la accionada para dar respuesta.» (…) Solicita se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja que emita respuesta de fondo al derecho de petición incoado el trece (13) de octubre de 2023.» Y, resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela deprecado por el señor ISMAEL LOZADA TORO en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA, en aras de proteger su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en este proveído.
EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA, en aras de proteger su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a ofrecer respuesta clara,Radicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 10 precisa, de fondo y congruente conforme lo solicitado, en la petición elevada el trece (13) de octubre de 2023 por el señor ISMAEL LOZADA TORO.
TERCERO: DESVINCULAR a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA, por no observarse vulneración de derecho fundamental alguno de su parte. (…)» 11.3. ISMAEL LOZADA TORO, solicitó al Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, dar apertura al incidente de desacato, por cuanto, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, no había dado cumplimiento al fallo constitucional del 5° de diciembre de 2023. 11.4. El citado despacho después de adelantar el respectivo trámite, mediante auto del 6 de marzo de 2024, decidió de fondo el incidente de
desacato y resolvió:
5° de diciembre de 2023. 11.4. El citado despacho después de adelantar el respectivo trámite, mediante auto del 6 de marzo de 2024, decidió de fondo el incidente de desacato y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la doctora MARIBEL BENITEZ PEREA como superior jerárquico y Secretaria de Educación de Barrancabermeja, incurrió en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el cinco (05) de diciembre de 2023, por este Despacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: IMPONER la sanción de multa por el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora MARIBEL BENITEZ PEREA, como superior jerárquico y Secretaria de Educación de Barrancabermeja.Radicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 11
TERCERO: ORDENAR que la multa impuesta a la doctora MARIBEL BENITEZ PEREA como superior jerárquico y Secretaria de Educación de Barrancabermeja, sea consignada en la cuenta DTN multas y
cauciones efectivas, cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0070000030-4 a favor del Consejo de la Judicatura, en el término de diez (10) días contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, previa consulta con el superior
días contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, previa consulta con el superior jerárquico.
CUARTO: Requerir una vez más que la doctora MARIBEL BENITEZ PEREA como superior jerárquico y Secretaria de Educación de Barrancabermeja, para que cumplan con la sentencia de tutela proferida por esta Oficina Judicial el cinco (05) de diciembre de 2023, procediendo a dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente conforme lo solicitado, en la petición elevada el trece (13) de octubre de 2023 por el
señor ISMAEL LOZADA TORO.
(…)» 11.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 11 de marzo de 2024, al resolver la consulta de la sanción impuesta, determinó: «PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva. (…)» 11.6. La doctora Maribel Benítez Perea solicitó la inejecución de la sanción impuesta, por cuanto a través de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano SAC «bajo el radicado BAR2023EE007761 de fecha 23 de noviembre de 2023, anexan en archivo PDF junto con anexos
la información requerida por el señor Ismael Lozada Toro, esto es, i)Radicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 12 asignación académica y ii) la carga académica y, la constancia de envío y recibido por el peticionario (emitida por la Plataforma SAC), documentación que fuere nuevamente remitida al peticionario el dos (02) de abril de los corrientes, al buzón electrónico ismalive1974@yahoo.com.» 11.7. El Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, a través de auto del 6 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: INAPLICAR la sanción de multa por desacato, impuesta a la doctora MARIBEL BENÍTEZ PEREA en su calidad de Secretaria de Educación de Barrancabermeja, dentro del incidente de desacato promovido por el señor ISMAEL LOZADA TORO, como quiera que desaparecieron los fundamentos que la sustentan. (…)» Lo anterior, con fundamento en los siguiente: «De acuerdo con lo anterior, se hace necesario poner de presente que durante el tramite (sic) de tutela y el tramite (sic) incidental, la Secretaria (sic) de Educación allegó únicamente como documento adjunto a la respuesta remitida al señor ISMAEL LOZADA, lo correspondiente a la asignación académica, dando respuesta únicamente a la primera petición. Ahora bien, a la presente solicitud, se allega respuesta de fecha veintitrés
respuesta remitida al señor ISMAEL LOZADA, lo correspondiente a la asignación académica, dando respuesta únicamente a la primera petición. Ahora bien, a la presente solicitud, se allega respuesta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, remitida al señor LOZADA TORO en la que se adjunta i) asignación académica y ii) carga académica, dando respuesta a las peticiones elevadas por el accionante en derecho de petición, así mismo, se allega constancia de envió al correo electrónico ismalive1974@yahoo.com.» 11.8. ISMAEL LOZADA TORO, solicitó al Juzgado 5° PenalRadicado 68001220400020240055001 Radicación tutela n°. 139291
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Impugnación de Tutela 13 Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, «incidente de desacato acción por segunda vez de tutela radicado 2023-331». 11.9. El Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, a través de auto del 21 de junio de 2024, requirió a la doctora Maribel Benítez Perea, para que diera cuenta del cumplimiento del fallo constitucional del 5° de diciembre de 2023, y, mediante providencia del siguiente 28 de junio, negó «la solicitud de trámite incidental de desacato, por tornarse improcedente», con fundamento en lo siguiente: «(…) por parte de este Despacho, ya se había emitido un pronunciamiento con relación a la respuesta emitida por la Secretaría de
desacato, por tornarse improcedente», con fundamento en lo siguiente: «(…) por parte de este Despacho, ya se había emitido un pronunciamiento con relación a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación al accionante, pues si bien, en anterior trámite incidental, mediante auto de fecha del seis (6) de marzo de 2024, se había dispuesto la sanción para la incidentada, en auto de fecha del seis (6) de mayo de 2024, se decidió la inaplicación de la sanción, atendiendo a la respuesta clara y de fondo, emitida por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. (…) se hace saber al señor Lozada Toro, que el presente trámite incidental no puede ser usado para determinar si la respuesta emitida por la entidad accionada falta o no a la verdad, pues es oportuno señalar que en caso de advertir alguna irregularidad respecto de la información que le entregó la Secretaría de Educación con ocasión al Derecho de Petición impetrado, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial o administrativa que considere pertinente, allegando los medios de prueba requeridos, para que sean ellos quienes investiguen la presunta irregularidad. (…)»
12. El anterior recuento, permite advertir que no le asiste razón al impugnante, en punto a que sus derechos fundamentales fueron vulneradosRadicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 14 por e l Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, al abstenerse de abrir por segunda vez, el incidente de
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Impugnación de Tutela 14 por e l Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja, al abstenerse de abrir por segunda vez, el incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, pues contrario a su parecer, en efecto, sí se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 5° de diciembre de 2023, pues respondió su petición del 13 de octubre del mismo año, y la notificó al correo electrónico ismalive1974@yahoo.com.
13. De entrada, se aprecia que el reproche del accionante, ahora se dirige es contra el contenido de aquella respuesta, lo cual, se escapa de la orden de tutela, pues recuérdese que en el fallo constitucional del 5° de diciembre de 2023, el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones Mixtas de Barrancabermeja , ordenó «(…) proceda a ofrecer respuesta clara, precisa, de fondo y congruente conforme lo solicitado, en la petición elevada el trece (13) de octubre de 2023 por el señor ISMAEL LOZADA
TORO. (…)»
14. El punto de divergencia gravita entonces ahora no en la falta de pronunciamiento y sino en el contenido de la respuesta. Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada.
15. Se resalta que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC
autoridad judicial accionada.
15. Se resalta que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, el juez de tutela cuando advierte que se cumplió su orden debe abstener de sancionar.
16. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, noRadicado 68001220400020240055001
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Impugnación de Tutela 15 se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 68001220400020240055001
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ISMAEL LOZADA TORO
Impugnación de Tutela 16
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria