🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10470-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10470-2024 Radicación n° 139301 Acta No. 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Microempaques S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y a las partes e intervinientes en la acción constitucional que es objeto de cuestionamiento, identificada con el radicado 76111220500020230004300, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Se expone que Claudia María Jiménez Barbosa promovió demanda laboral contra la sociedad Microempaques S.A.S., cuyoCUI 110010204000020240164300

N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 2 conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual la admitió en auto del 19 de agosto de 2022.

2. La demandante en dicho asunto adujo que el 26 de agosto de 2022 notificó el auto admisorio a la empresa demandada a través de correo electrónico, procedimiento certificado por Servientrega, el cual, aduce la parte aquí accionante, “nunca fue recibido en el correo electrónico de la sociedad.”

notificó el auto admisorio a la empresa demandada a través de correo electrónico, procedimiento certificado por Servientrega, el cual, aduce la parte aquí accionante, “nunca fue recibido en el correo electrónico de la sociedad.”

3. El 29 de agosto de 2022 la parte activa comunicó al Juzgado de conocimiento haber efectuado la notificación del auto admisorio, por lo que solicitó tener por notificada a la sociedad demandada.

4. Se precisa que el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito generó nueva notificación del aludido proveído a la sociedad demandada, razón por la cual Claudia María Jiménez Barbosa solicitó la aplicación de la contumacia en contra de Microempaques S.A.S., en razón a que no había dado contestación oportuna a la demanda.

5. En auto del 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento admitió la contestación efectuada por la parte demandada. Contra esa decisión se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del 8 de febrero de 2023 se declaró extemporáneo y el segundo se negó por improcedente.

6. Se advierte que Claudia María Jiménez promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la que pretendió la revocatoria del auto del 3 de noviembre, la declaratoria de laCUI 110010204000020240164300

N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 3 contumacia y se tuviera por notificada la demanda de acuerdo con el procedimiento por ella efectuado.

7. Dentro de ese trámite constitucional se dio respuesta en la que se

Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 3 contumacia y se tuviera por notificada la demanda de acuerdo con el procedimiento por ella efectuado.

7. Dentro de ese trámite constitucional se dio respuesta en la que se solicitó se mantuviera el auto cuestionado, “toda vez que, como se ha venido indicando, el correo electrónico de notificación, que aduce la parte demandante nos envió, nunca llegó a la bandeja de entrada.”

8. Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó al Juzgado de conocimiento emitiera pronunciamiento frente a las peticiones elevadas en su momento por la accionante atinentes con: i) la notificación efectuada por ella e informada al despacho el 29 de agosto de 2022, y ii) la contumacia.

9. En cumplimiento de lo ordenado, en providencia del 8 de marzo de 2023 el Juzgado no accedió a tener por notificada a la parte pasiva en los términos deprecados por la accionante, igualmente negó la contumacia y, corolario de ello, dispuso estarse a lo resuelto sobre la admisión de la contestación de la demanda. Frente a esa determinación, la interesada promovió los recursos de reposición y apelación. El primero no prosperó y sobre el vertical fue inadmitido por el Tribunal Superior de Buga por improcedente.

10. Inconforme con lo decidido por el Juzgado en el aludido proveído, la promotora del proceso laboral presentó nueva acción de tutela a fin de que de revocaran los autos del 3 de noviembre de 2022, que tuvo

proveído, la promotora del proceso laboral presentó nueva acción de tutela a fin de que de revocaran los autos del 3 de noviembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda, y 8 de marzo de 2023, referido en el párrafoCUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 4 anterior y, en su lugar, se tuviera en cuenta la notificación del auto admisorio que ella realizó y se declarara extemporánea la contestación.

11. Aduce la parte actora que dicho asunto, al que no fue vinculada, fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y una vez cumplido el trámite pertinente, el 17 de octubre siguiente negó la protección deprecada, tras considerar que “la contumacia y la contestación se presentaron en debida forma.”

12. La decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del STL16429-2023 del 22 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dejó sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

13. El 8 de febrero de 2024 se radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad contra dicha sentencia, el cual se sustentó indicando que “si bien el 17 de octubre de

de Palmira.

13. El 8 de febrero de 2024 se radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad contra dicha sentencia, el cual se sustentó indicando que “si bien el 17 de octubre de 2023 a la 1:51 p.m., llegó a su correo electrónico la sentencia de tutela de primera instancia desde el correo

sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se negaron las pretensiones invocadas y, el 24 de octubre siguiente, por esa misma vía se conoció que dicha providencia fue impugnada, en donde, argumente (sic) que se guardó silencio de las actuaciones en cuanto no fuimos notificados del inicio de la demanda de tutela.” Agrega que el 12 de diciembre de 2023 la sociedad fue notificada de la sentencia STL16429-2023, sobre lo cual insistió en la falta deCUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 5 vinculación a dicho trámite, lo que dio lugar a la afectación de los derechos de defensa y contradicción, pues se adoptó una decisión sin dársele la oportunidad de pronunciarse frente a lo pretendido y al no tener por contestada la demanda en el proceso laboral. Igualmente se indicó que no debió dejarse sin efectos el auto adiado el 3 de noviembre de 2022 por cuanto “nosotros la parte demandada, no recibió el correo de notificación de fecha 26 de agosto de 2022, puesto que, la fecha en la que conocimos

debió dejarse sin efectos el auto adiado el 3 de noviembre de 2022 por cuanto “nosotros la parte demandada, no recibió el correo de notificación de fecha 26 de agosto de 2022, puesto que, la fecha en la que conocimos de ese proceso fue el 23 de septiembre cuando se recibió el enlace del link del proceso por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.”

14. Mediante auto ATL109-2024 del 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad deprecada, al considerar que el proveído fue notificado en debida forma a la parte accionada a través del correo electrónico, dándose por cierto que la sociedad recibió el mensaje, lo que no es cierto ya que “nunca fue recibido en el correo electrónico (bandeja de entrada) de la empresa…”.

15. A fin de conocer lo ocurrido con los correos enviados y no recibidos tanto en el proceso laboral como en la acción de tutela, se realizó consulta al encargado del dominio, quien adujo que “…se evidencia que la empresa no tuvo conocimiento por fallas con el correo ajenas a su voluntad, dado que su objeto principal es diametralmente diferente con las TIC”, situación que no pudo debatirse dentro de la acción de tutela y a la que, insiste, no se vinculó.

16. Se informa que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante elCUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 6 cual negó la contumacia y declaró extemporánea la contestación de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga en auto del 4 de junio de 2024.

17. Insiste la parte accionante que la dirección de correo electrónico sí corresponde a la plasmada en el certificado de existencia y representación legal; sin embargo, el mensaje de notificación del 26 de agosto de 2022 aludido por la demandante no llegó a la bandeja de entrada de la sociedad, situación que expuso bajo la gravedad del juramento.

Acorde con lo expuesto, considera la parte accionante que sus derechos fundamentales se comprometieron al no haber sido vinculada en debida forma al proceso laboral ni a la acción de tutela antes referida, por lo que solicita: Primero. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Sentencia de Tutela STL 164292023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023. (…), incurrió en un defecto sustantivo al dejar sin efecto el Auto interlocutorio 1150 del 3 de noviembre de 2022, pues el mismo revestía de firmeza, al haber proferido un fallo que afecta a un tercero que no hizo parte del proceso de tutela, y a quien no se le permitió defenderse ni ser escuchado dentro del

1150 del 3 de noviembre de 2022, pues el mismo revestía de firmeza, al haber proferido un fallo que afecta a un tercero que no hizo parte del proceso de tutela, y a quien no se le permitió defenderse ni ser escuchado dentro del mentado tramite. Segundo. Dejar sin efecto la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No.105013 del 24 de enero de 2024 el cual negó la nulidad invocada por indebida notificación por parte del apoderado judicial de la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2024, por no ingresar tal correo a la bandeja de entrada del correo electrónico de la sociedad Microempaques S.A.S., y se abstuvo de pronunciarse contra la decisión Sentencia de Tutela STL 16429-2023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023. (…) con relación a la firmeza del Auto interlocutorio 1150 del 3 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.CUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 7 Tercero. Se ordene rehacer todo el trámite de tutela, en el sentido que se le permita a mi representada aportar y sustentar la indebida notificación, y en consecuencia se le permita defender el tener por contestada la demanda de la sociedad Microempaques S.A.S, la cual fue impetrada el 10 de octubre de 2022, notificada a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2022 por el

consecuencia se le permita defender el tener por contestada la demanda de la sociedad Microempaques S.A.S, la cual fue impetrada el 10 de octubre de 2022, notificada a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. De todo lo anteriormente indicado está claro que dentro del trámite de tutela adelantado, y que culminó con la sentencia de Tutela STL 16429-2023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023. (…), se violó el debido proceso y derecho defensa, entre otros, de mi representada, toda vez que no se le permitió controvertir el hecho de no haber sido notificada, y en consecuencia se profirió un fallo que la afectó, sin que haya podido ser escuchada dentro del trámite constitucional adelantado.

RESPUESTAS

1. Claudia María Jiménez Barbosa, a través de apoderado, dijo que en este caso se promueve acción de tutela cuando ya existe cosa juzgada constitucional, dado que ya obra sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Y frente al cuestionamiento de la parte actora, indicó que, contrario a lo allí afirmado, existe prueba de que los mensajes sí fueron entregados a la dirección destinada por la sociedad para notificaciones judiciales, luego “no se comprende cómo manifiestan que solo reciben los correos que les conviene, más no los que no.” Agregó que han sido reiteradas las faltas a la verdad y a la lealtad procesal por parte de la empresa aquí accionante al acudir a esta instancia para pretender deslegitimar las actuaciones respetuosas del debido proceso

Agregó que han sido reiteradas las faltas a la verdad y a la lealtad procesal por parte de la empresa aquí accionante al acudir a esta instancia para pretender deslegitimar las actuaciones respetuosas del debido proceso surtidas al interior de la acción de tutela que se cuestiona, por lo que resulta extraño aducir que no se le vinculó a la acción de tutela cuando en el auto del Tribunal Superior de asumió su conocimiento dispuso el enteramientoCUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 8 de la sociedad Microempaques S.A.S. y en cumplimiento de ello se notificó al correo contabilidad@microempaquescali.com. Sostuvo que el aquí accionante guardó silencio durante el trámite de primera instancia, pero una vez se notificó del fallo de segundo grado a la misma dirección, promovió incidente de nulidad sosteniendo, “de manera falsa e intempestiva”, que no había sido vinculado. Respecto de las pruebas allegadas por la sociedad accionante, expuso que, en la declaración jurada del 15 de enero de 2024, el representante legal “fabrica su propia versión sobre lo sucedido” , por lo que no constituye prueba alguna. Lo propio ocurre con la “certificación expedida por el responsable del dominio del correo de mi representado ”, ya que se trata de un “… documento de Word digitalizado en PDF, sin ninguna firma de quien lo expide…”, por lo que solicita no sean tenidos en cuenta dado que se trata de un “documento de dudosa procedencia…” En ese orden, se opuso a las pretensiones deprecadas al no advertirse

documento de Word digitalizado en PDF, sin ninguna firma de quien lo expide…”, por lo que solicita no sean tenidos en cuenta dado que se trata de un “documento de dudosa procedencia…” En ese orden, se opuso a las pretensiones deprecadas al no advertirse un compromiso de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, todo lo contrario, siempre se respetó el debido proceso con la vinculación y notificaciones efectuadas por medios tecnológicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la CorteCUI 110010204000020240164300

N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 9 Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso corresponde a la Sala determinar:

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso corresponde a la Sala determinar: 3.1. Si se socavaron los derechos fundamentales de la sociedad Microempaques S.A.S. dentro de la acción de la acción de tutela identificada con el radicado 76111220500020230004300, promovida por Claudia María Jiménez Barbosa contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al no haber sido vinculada en debida forma a dicha actuación, pues, según lo afirma, no fue notificada del auto admisorio de la referida acción constitucional; 3.2. si la respuesta al anterior cuestionamiento resulta ser negativa, se determinará si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al revocar la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante, para dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022 que tuvo por contestada la demanda laboral.CUI 110010204000020240164300

N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 10

4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 11 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Y en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.CUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 12 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU-627-2015.

5. Del caso concreto 5.1. Del primer problema jurídico: 2 Supra II, 4.3.5.CUI 110010204000020240164300

N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 13 Recordemos que este se concretó a determinar si se presentó irregularidad alguna por parte del Tribunal Superior de Buga en la notificación del auto que dio inicio a la acción de tutela promovida por Claudia María Jiménez Barbosa. Sobre el particular, cabe destacar las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso que se cuestiona: Como quedó expuesto en los hechos de la demanda de tutela, se

Claudia María Jiménez Barbosa. Sobre el particular, cabe destacar las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso que se cuestiona: Como quedó expuesto en los hechos de la demanda de tutela, se sabe que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en cumplimiento al fallo de tutela adiado el 2 de marzo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en auto del 8 de marzo de 2023 no accedió a tener por notificada a la firma demandada en los términos solicitados por la parte allí demandante y negó la declaratoria de contumacia, por lo que ordenó estarse a lo resuelto sobre la admisión de la contestación de la demanda. Inconforme con lo resuelto, Claudia María Jiménez Barbosa interpuso nueva acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito a fin de que de revocaran los autos del 3 de noviembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda, y 8 de marzo de 2023, aludido en precedencia, y se considerara la notificación del auto admisorio que ella realizó. Dicho asunto fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en auto del 5 de octubre de 2023, admitió la demanda. Surtido el trámite pertinente, el 17 de octubre siguiente negó la protección

deprecada.CUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 14 La decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del STL16429-2023 del 22 de noviembre de 2023 la revocó para conceder el amparo, tras considerar, básicamente, que no hubo irregularidad alguna en la notificación que en su momento efectuó la parte activa dentro del proceso laboral. El 8 de febrero de 2024 la sociedad Microempaques S.A.S. radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad contra dicha sentencia, el cual sustentó indicando que, el 17 de octubre de 2023 llegó a su correo electrónico la sentencia de tutela de primera instancia y que el 24 de octubre siguiente, por esa misma vía, conoció que dicha providencia fue impugnada, trámite en el que guardó silencio en razón a que no fue enterado del inicio del proceso tuitivo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATL109-2024 del 24 de enero de 2024, negó la nulidad deprecada, al considerar que el proveído fue notificado en debida forma a la parte accionada a través del correo electrónico. Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento de actuaciones y aplicadas las premisas jurisprudenciales antes expuestas, encuentra la Sala que como uno de los cuestionamientos de la parte accionante tiene que ver con la supuesta falta de notificación del auto que dio inicio al trámite

Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento de actuaciones y aplicadas las premisas jurisprudenciales antes expuestas, encuentra la Sala que como uno de los cuestionamientos de la parte accionante tiene que ver con la supuesta falta de notificación del auto que dio inicio al trámite constitucional, es claro que el mismo encuadra en uno de los eventos que hacen viable el estudio de la acción de tutela cuando se cuestiona un asunto de la misma naturaleza, viabilidad que igualmente está ligada al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparoCUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. 15 Al respecto, cumple precisar que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega el accionante , esto es, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela tiene incidencia directa en las resultas del proceso; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, toda vez que, el auto que negó la nulidad de lo actuado data del 24 de enero de 2024, el cual fue notificado a los interesados el 19 de febrero del mismo año, y la acción de tutela se

se hace en un plazo razonable, toda vez que, el auto que negó la nulidad de lo actuado data del 24 de enero de 2024, el cual fue notificado a los interesados el 19 de febrero del mismo año, y la acción de tutela se promovió el 30 de julio3, es decir transcurridos 5 meses y 11 días ; y v) el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que no procedía recurso alguno frente a la decisión cuestionada. Dicho ello, acorde con las actuaciones surtidas al inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...