CSJ - STP10471-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10471-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10471-2024 Radicación n°. 139052 Acta nº 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CRISTIAN OROZCO OSPINA mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional por la carencia actual de objeto por hecho superado , contra el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
II. HECHOS
2. De los elementos que reposan en el libelo introductorio se extrae que el apoderado de CRISTIAN OROZCO OSPINA el 15 de mayo deCUI 11001220400020240208901
Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia CRISTIAN OROZCO OSPINA 2 2024 radicó solicitud ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del proceso con radicado 11001310700320010026900, en el que requirió el reconocimiento de personería jurídica y expedición de copia de la actuación, sin embargo, advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. 2.1. Por lo anterior, solicitó el accionante que se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva
advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. 2.1. Por lo anterior, solicitó el accionante que se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva la petición presentada el 15 de mayo de 2024 respecto al reconocimiento de personería jurídica para actuar y expedición de copias del proceso en mención.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 2 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 20 de junio del 2024, la autoridad accionada atendió la solicitud del apoderado del demandante y resolvió reconocer y tener como defensor al abogado del penado. Adicionalmente, ordenó por el Centro de Servicios Administrativos que remita copia de la actuación del proceso penal al referido profesional del derecho a través de correo electrónico. 3.2. Aunado a lo anterior, se le informó a la parte accionante que sobre la decisión antes mencionada procedían los recursos ordinarios de ley para garantizar el derecho a contradicción.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240208901
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CRISTIAN OROZCO OSPINA
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4. Fue interpuesta por el apoderado de CRISTIAN OROZCO OSPINA, quien manifestó estar inconforme la sentencia y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:
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4. Fue interpuesta por el apoderado de CRISTIAN OROZCO OSPINA, quien manifestó estar inconforme la sentencia y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 4.1. Reiteró los argumentos iniciales en el escrito de tutela y advirtió que la primera instancia «echa en falta» que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no respondió su solicitud de fondo, toda vez que de manera genérica se limitó a reconocer personería al abogado e indicar la entrega de las copias del expediente de interés. 4.2. Por otro lado, solicitó revocar el fallo porque, en su criterio, el juzgado accionado no especificó el trámite impartido al proceso durante los dos meses que estuvo a su cargo; y consideró que, de oficio, debió impartir «ordenes correctivas del daño antijuridico (sic) y actos irregulares que se comete por el CSA».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5. Mediante memorial de alcance allegado el 6 de agosto de 2024, el promotor advirtió que se contactó con el Centro de Servicios Administrativos de Acacías (Meta), pues en el auto del 20 de junio de 2024 proferido por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ordenó remitir las diligencias al homólogo de esa jurisdicción toda vez que OROZCO OSPINA se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria de esa ciudad.CUI 11001220400020240208901
Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia
toda vez que OROZCO OSPINA se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria de esa ciudad.CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia CRISTIAN OROZCO OSPINA 4 5.1. Sin embargo, como consta en la captura de pantalla aportada por el accionante, se le informó que el expediente aún continuaba bajo la vigilancia del juzgado accionado. 5.2. Ante esa situación, esta Sala mediante correo electrónico del 8 de agosto de la presente anualidad, se comunicó con el despacho demandado para que informara si en efecto el expediente seguía bajo su vigilancia o si efectivamente ya se había materializado la orden de remisión en el auto del 20 de junio de 2024. 5.3. El mismo día de haberse enviado, un funcionario de esa dependencia informó que al día siguiente (21 de junio hogaño), a través del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 1 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia CRISTIAN OROZCO OSPINA 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver las pretensiones de OROZO OSPINA en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación y posteriormente a la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del derecho de postulación.
establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación y posteriormente a la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del derecho de postulación. 10.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 2 CSJ STP2575 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020240208901
Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia CRISTIAN OROZCO OSPINA 6 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,
regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 10.5. De ese modo, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y copia de expediente elevada por el apoderado del accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado No. 11001310700320010026900, CRISTIAN OROZCO OSPINA tiene la calidad de condenado.CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052
No. 11001310700320010026900, CRISTIAN OROZCO OSPINA tiene la calidad de condenado.CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia
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11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
12. Análisis del caso en concreto. 12.1. En el presente asunto, CRISTIAN OROZO OSPINA, acudió
contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
12. Análisis del caso en concreto. 12.1. En el presente asunto, CRISTIAN OROZO OSPINA, acudió mediante apoderado a la acción de tutela, en procura a la protección del derecho de «petición» por cuanto el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001220400020240208901
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8 Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha tramitado su solicitud del 15 de mayo de 2024, en la que postuló el reconocimiento de personería jurídica a su abogado, así como la expedición de copia de la actuación penal. 12.2. De las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 20 de junio de 2024 reconoció personería jurídica al abogado del penado. Aunado a ello, ordenó que, a través del Centro de Servicios Administrativos, se le hiciera envió al correo electrónico de las copias solicitadas. 12.3. En ese sentido, no se advierte una vulneración por parte del Juzgado convocado respecto al pronunciamiento de la solicitud elevada por el convocante el 15 de mayo de 2024, toda vez que dio trámite al reconocimiento de personería jurídica y acceso a las copias de la actuación penal. 12.4. En consecuencia, razón le asistió al juez de primera instancia, por
reconocimiento de personería jurídica y acceso a las copias de la actuación penal. 12.4. En consecuencia, razón le asistió al juez de primera instancia, por cuanto para el momento que adoptó su decisión, la presunta vulneración alegada por OROZCO OSPINA, ya se había superado. 12.5. Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sobre la falta de pronunciamiento durante dos meses que el proceso estuvo a cargo del juzgado demandado; y la presunta omisión de impartir medidas correctivas de oficio para impedir cualquier «daño antijurídico», la Sala advierte que no fueron aspectos puestos de presente en el escrito de tutela, en razón a que el escrito primigenio se circunscribió principalmente al reconocimiento de personería jurídica del abogado del condenado y a la expedición de copias del expediente de penal de interés, situación que fue superada mediante auto del 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia CRISTIAN OROZCO OSPINA 9 12.6. Aunado a lo anterior, la Sala itera que durante el trámite de impugnación se requirió al juzgado convocado para verificar si en efecto continuaba con la vigilancia de la condena, empero, advirtió que, desde el 21 de junio de 2024, ordenó al Centro de Servicios Administrativos para que adelantara su remisión ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
de junio de 2024, ordenó al Centro de Servicios Administrativos para que adelantara su remisión ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
13. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela
(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 11001220400020240208901 Radicado interno No. 139052 Tutela de Segunda instancia
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria