CSJ - STP10472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10472-2024 Radicación N°. 139106 Aprobación Acta No. 186 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y JADER ASDRUBAL ESPINAL GONZÁLEZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Fiscalía 14° Seccional de la
Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Armenia.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de julio de 2024.CUI 63001220400020240005801
Radicado Nro. 139106 Impugnación
GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro.
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El abogado narró que los accionantes pertenecieron a la Policía Nacional y sus últimos cargos fueron adscritos al departamento de policía de carreteras del Quindío, Jader Asdrúbal Espinal González como subintendente y Gabriel Antonio Nieto González como intendente jefe; que
Nacional y sus últimos cargos fueron adscritos al departamento de policía de carreteras del Quindío, Jader Asdrúbal Espinal González como subintendente y Gabriel Antonio Nieto González como intendente jefe; que para el 31 de mayo de 2012, en el corredor vial que conduce de Calarcá a la línea, según versión de Daniel Francisco Acosta Bernal, realizaron un procedimiento, en el cual, posterior a hacer el pare del vehículo en el que se movilizaba, fue víctima de retención indebida y hurto, motivo por el cual interpuso denuncia contra aquellos, a la que se le asignó la radicación No. 631306000081201200588, por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir. Agregó que luego de varios años, el 10 de octubre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, se realizó la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la cual se varió el marco jurídico, pues se endilgaron las conductas punibles de concusión y peculado por apropiación, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal. Indicó que la delegada catorce seccional presentó escrito de acusación con los elementos recaudados hasta el año 2015, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que convocó a la audiencia de acusación para el 17 de mayo de 2024, oportunidad en la cual elevó solicitud de preclusión según lo reglado en
convocó a la audiencia de acusación para el 17 de mayo de 2024, oportunidad en la cual elevó solicitud de preclusión según lo reglado en los artículos 175, 294 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, la Constitución Política, así como tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, por imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal por prescripción; que el juez, luego de escuchar la intervención y dar traslado 2CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. a la fiscal, resolvió que se verbalizara el escrito de acusación y, posterior a ello, adoptó la decisión. El a quo denegó la petición manifestando que era infundada y se estaba dando una lectura equivocada al artículo 332 numeral 7, lo mismo que al canon 294, al igual que a la sentencia C-806 de 2008 de la Corte Constitucional; que luego señaló que no había sustentado en debida forma y tampoco atacado la decisión en cuanto a los argumentos esbozados, negando ante el superior funcional el recurso de alzada y advirtiendo que si lo deseaba podía interponer el recurso de queja; que vulneró los derechos de defensa y a la segunda instancia, los principios de objetividad y racionalidad frente a los postulados constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, además, el derecho a la igualdad y a la prelación de los tratados, el principio de legalidad, pues con su actuar
y racionalidad frente a los postulados constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, además, el derecho a la igualdad y a la prelación de los tratados, el principio de legalidad, pues con su actuar dejó sin piso jurídico, no solo la ley, sino la constitución, cuando en el artículo 230 se advierte que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante sentencia del 15 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: 4.1. Expuso que contra la providencia que denegó la apelación respecto de la negativa a la prescripción de la acción penal no se interpuso el recurso de queja.
3CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. 4.2. No ejercieron el mecanismo que tenía a su disposición para defender el derecho que estiman vulnerado, y no pueden pretender ahora vía constitucional subsanar esa omisión. 4.3. Lo pretendido en la presente acción no es otra que revivir discusiones zanjadas respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal, cuando no se agotó la herramienta necesaria en el momento oportuno. 4.4. Adicionalmente, no es posible intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello contravendría la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela, pues desconocería los procesos legalmente
oportuno. 4.4. Adicionalmente, no es posible intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello contravendría la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela, pues desconocería los procesos legalmente previstos por el legislador.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, los demandantes mediante su apoderado, lo impugnaron en los siguientes términos. 5.1. Adujo que lo pretendido es que se analice y resuelva lo pertinente a los plazos razonables del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no fue objeto de estudio. 5.2. Expuso que el término establecido en el artículo 175 de la aludida codificación, feneció, por lo que la decisión del juez debía estar sujeta a la ley. 5.3. Advirtió que el yerro fue cometido tanto por el Juez 1° Penal del Circuito de Calarcá como por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia. 4CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. 5.4. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos de sus representados y se aplique la ley sustancial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
5CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. En atención a los motivos de su inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.5. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando
preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
7CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la audiencia en la que se dictó la providencia es del 17 de mayo de 2024 3, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los
una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que; i) ante la negativa de conceder el recurso de apelación por falta de sustentación, el abogado defensor pudo acudir ante la queja, oportunidad que dejo fenecer y, ii) el proceso penal en contra de los demandantes se encuentra pendiente la audiencia preparatoria que se fijó para el 24 de septiembre de 2024 , por lo tanto, aún están a la espera de que se defina la situación jurídica de los promotores. Aunado a esto, aunque la decisión llegase a ser desfavorable, tendrían la posibilidad de acudir a una segunda instancia y al mecanismo extraordinario de casación, si así lo consideran pertinente. 9.4. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 3 La acción de tutela fue presentada el 4 de julio de 2024. 8CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación
GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro.
3 La acción de tutela fue presentada el 4 de julio de 2024. 8CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación
GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro.
10. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no es posible el amparo constitucional debido a que tal situación afectaría el carácter residual y subsidiario de la misma.
11. Lo anterior, porque las inconformidades expuestas en el escrito de tutela y la impugnación, deben ser puestas de presente en el trámite ordinario del proceso penal que se encuentra en curso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación
GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI 63001220400020240005801 Radicado Nro. 139106 Impugnación
GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ y otro.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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