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CSJ - STP10473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10473-2024 Radicación n°. 139225 Acta 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE REYES RAMÍREZ, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, al interior de la actuación penal con radicado No. 08758310400120180004202, que se adelanta

contra Mónica Patricia Vengoechea Arrieta y Jairo Abisambra Pinilla.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240161000

Número interno 139225 Primera Instancia

JORGE REYES RAMÍREZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), absolvió a Mónica Patricia Vengoechea Arrieta y Jairo Abisambra Pinilla del delito de «fraude procesal».

4. Inconforme con el fallo, el aquí accionante, en su condición de «parte civil», promovió apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

4. Inconforme con el fallo, el aquí accionante, en su condición de «parte civil», promovió apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

5. Adujo que, a la fecha, el mencionado Tribunal no ha resuelto el recurso, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a esa Corporación darle prelación a su caso y emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto de 2 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor y con auto de 10 de noviembre de 2023 concedió la alzada ante el Tribunal. Según afirmó, ese mismo día remitió el expediente. 6.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla infirmó que la actuación antes mencionada correspondió inicialmente a otroRadicado 11001020400020240161000

Número interno 139225 Primera Instancia JORGE REYES RAMÍREZ 3 integrante de esa Corporación, quien posteriormente la remitió por conocimiento previo a su despacho e ingresó el 5 de febrero de 2024. 6.2.1. Agregó que n o es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta su

conocimiento previo a su despacho e ingresó el 5 de febrero de 2024. 6.2.1. Agregó que n o es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta su despacho por las acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, solicitudes de libertad y procesos penales, le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto. 6.2.2. No obstante lo anterior, destacó que ya presentó proyecto de decisión y, a la fecha, está en estudio de los demás magistrados integrantes de esa Sala. 6.3. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE REYES RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoRadicado 11001020400020240161000 Número interno 139225 Primera Instancia JORGE REYES RAMÍREZ 4 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora judicial

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 11001020400020240161000 Número interno 139225 Primera Instancia JORGE REYES RAMÍREZ 5 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

13. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso

que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

14. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (noviembre de 2023 y, posteriormente 5 de febrero de 2024), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto enRadicado 11001020400020240161000

Número interno 139225 Primera Instancia JORGE REYES RAMÍREZ 6 el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20041 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitiera la decisión correspondiente. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a

Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitiera la decisión correspondiente. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. Adicionalmente, destacó que ya presentó proyecto de decisión y, a la fecha, está en estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación.

15. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

16. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió

se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio 1 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020240161000 Número interno 139225 Primera Instancia JORGE REYES RAMÍREZ 7 de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se

Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

17. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

18. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde febrero e 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le habían

impedido resolverlo con mayor celeridad.Radicado 11001020400020240161000 Número interno 139225 Primera Instancia

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19. Además de lo ya expuesto, este juez de tutela no puede pasar por alto que el Magistrado Sustanciador de la Corporación demandada, en ejercicio del derecho de contradicción, informó que el proceso de interés del actor ya tiene proyecto de decisión y está en discusión y estudio de los demás integrantes de la Sala Penal de esa Corporación.

20. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del aquí demandante en su condición de víctima en el proceso penal, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

21. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado.

22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001020400020240161000

Número interno 139225 Primera Instancia

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001020400020240161000

Número interno 139225 Primera Instancia

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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