CSJ - STP10474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10474-2024 Radicación n°. 139084 Acta nº 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2024 1, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó los derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso administrativo» de la actora MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA, y le ordenó a la mencionada institución educativa «informar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la situación administrativa de la accionante, teniendo en cuenta los procesos de homologación o transferencia interna o externa acreditados». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de julio de 2024.Radicado 68001220400020240052501
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MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como demandados el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Universidad de Medellín y la impugnante.
II. HECHOS
Auxiliares de la Justicia-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Universidad de Medellín y la impugnante.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante manifiesta haber finalizado satisfactoriamente el semestre comprendido de enero hasta junio del 2016, correspondiente al programa de derecho en la Universidad de Medellín, del cual se retiró voluntariamente.
Para el periodo 2017-2, solicitó admisión al mismo programa en la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB). En el proceso, realizó la inscripción bajo la categoría de "primer ingreso". No obstante, durante la entrevista de admisión mencionó su experiencia académica previa en la Universidad de Medellín y su intención de homologarlo, por lo qué, le indicaron que debía formalizar el trámite al momento de realizar el ingreso definitivo al programa. Por motivos de fuerza mayor no inició sus estudios académicos y solicitó reserva de cupo. Para el segundo periodo académico de 2018, previo al inicio del programa académico, informó al personal administrativo de la Universidad UNAB su intención de homologar el semestre, razón por la cual, le solicitaron la documentación pertinente, que fue allegada con posterioridad. Inició formalmente sus estudios en el 2018 y terminó el pasado 6 de febrero, por lo que, en razón de la implementación del examen de abogados y la preocupación suscitada respecto a su realización, el
posterioridad. Inició formalmente sus estudios en el 2018 y terminó el pasado 6 de febrero, por lo que, en razón de la implementación del examen de abogados y la preocupación suscitada respecto a su realización, el pasado 17 de enero solicitó información al equipo de soporte del examen de la Rama Judicial, expresando sus inquietudes, teniendo en cuenta el semestre cursado en la Universidad de Medellín (UdeM). En respuesta a su solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) indicó que la procedencia de la misma depende de la situaciónRadicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 3 administrativa de la solicitante, la cual debe ser definida por la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB). El 9 de febrero intentó comunicarse con la Universidad Autónoma de Bucaramanga, vía llamada telefónica, pero no obtuvo respuesta, quedando con la información de la secretaria del programa, quien le informó que su homologación aparecía registrada con normalidad en el sistema de la Universidad. Por lo anterior, decidió esperar a obtener su título de abogada y presentar la expedición de la tarjeta profesional, empero, el 26 de abril, validó su status en el sistema de información Cosmos, pero no encontró variación en su situación académica. En esa fecha, reiteró la solicitud a la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB) para saber si el registro en el sistema Cosmos tenía o no incidencia en el
encontró variación en su situación académica. En esa fecha, reiteró la solicitud a la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB) para saber si el registro en el sistema Cosmos tenía o no incidencia en el trámite de homologación. El 27 de mayo, le respondió que en su reingreso del año 2018-2 se dio trámite al reconocimiento de los cursos cursados en la Universidad de Medellín (UdeM), lo cual consideró no era una respuesta de fondo. Por lo anterior, el 31 de mayo llamó a la Coordinadora Académica quien le indicó que “ellos enviarían un registro general de graduados” por lo que la información procedería como “primer ingreso”, de acuerdo con la inscripción, debiendo allegar el certificado expedido por la Universidad de Medellín a la Unidad de Registro Nacional, para que ellos validaran la información. Lo cual categoriza como un sin sentido. Ese mismo día presentó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, de la misma manera, y siguiendo la instrucción dada por la UNAB, radicó solicitud al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, relatando el proceso de homologación de las materias vistas en Medellín, para lo cual allegó el certificado respectivo. El 11 de junio, recibió respuesta por la URNA, informándole que, una vez consultada la información remitida por la institución educativa superior, el reporte indicaba que no se diligenció el espacio de homologaciones, por lo que le aplicaba lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
superior, el reporte indicaba que no se diligenció el espacio de homologaciones, por lo que le aplicaba lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y ordenar a la Universidad Autónoma de Bucaramanga considerar la homologación de los cursos para validar su transferencia externa, además, reportar elRadicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 4 proceso de homologación y cualquier otro trámite relevante que afecte la expedición de la tarjeta profesional en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Finalmente, pide que le sea expedida la tarjeta profesional definitiva de abogados por parte de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo de la accionante, luego de concluir que la accionante cursó asignaturas en el programa de derecho en la Universidad de Medellín que posteriormente homologó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-; sin embargo, esa información no fue reportada por la UNAB a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cual, en criterio del A-quo, le impide a la URNA realizar un análisis exhaustivo sobre la procedencia del examen de idoneidad para la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y
criterio del A-quo, le impide a la URNA realizar un análisis exhaustivo sobre la procedencia del examen de idoneidad para la accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo reclamados por la señora Maybrith Ariana Blanco Barrera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Autónoma de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la situación administrativa de la accionante, teniendo en cuenta los procesos de homologación o transferencia interna o externa acreditados».
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 68001220400020240052501
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5. Notificado del fallo, e l representante legal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNABlo impugnó con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentes de la actora, pues la información reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, está debidamente actualizada y corresponde con la realidad de su admisión y el proceso de formación. 5.1. Refirió que la institución educativa garantizó la continuidad en el proceso de formación y culminación exitosa de la estudiante; le brindó el acceso a la información que obra en el sistema, y cumplió los
5.1. Refirió que la institución educativa garantizó la continuidad en el proceso de formación y culminación exitosa de la estudiante; le brindó el acceso a la información que obra en el sistema, y cumplió los procedimientos administrativos solicitados de manera correcta y oportuna. 5.2. Agregó que al momento de solicitar el ingreso a esa universidad, los usuarios pueden elegir entre las siguientes opciones: «Primer Ingreso: ingresas por primera vez a la Unab.
Transferencia Interna: quieres cambiar de programa académico dentro de la Unab.
Transferencia Externa: quieres cambiar de Universidad.
Carrera Simultánea: quieres cursar un segundo programa académico.
Intercambio: quieres venir al a Unab a cursar algunas materias
(movilidad académica)». 5.3. En el caso de MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA, indicó que su ingreso se dio en julio de 2018 (periodo No. 2018-60) en la modalidad «Primer Ingreso» al programa de derecho, y no como «Transferencia Externa» que, según el artículo 14 del Reglamento Estudiantil, consiste en:Radicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 6 «La transferencia será externa cuando un estudiante que curse o haya cursado estudios de pregrado en otra institución de educación superior de Colombia o de país extranjero oficialmente reconocida manifieste su propósito de continuar estudios en la UNAB». 5.4. Destacó que, si bien la accionante solicitó el reconocimiento de cursos aprobados en el primer periodo del año 2016 en la Universidad de
de Colombia o de país extranjero oficialmente reconocida manifieste su propósito de continuar estudios en la UNAB». 5.4. Destacó que, si bien la accionante solicitó el reconocimiento de cursos aprobados en el primer periodo del año 2016 en la Universidad de Medellín -UdeM-, el cual se adelantó de manera satisfactoria y fue aprobado el 26 de abril de 2018 bajo los radicados Nos. 64651 y 64658, dicho trámite no incide en su modalidad de ingreso a la institución. 5.5. Resaltó que «la transferencia» y «el primer ingreso con reconocimiento posterior de cursos», son dos situaciones diferentes, pues en la primera se tiene como fecha de ingreso aquella en la que el estudiante inició en la institución educativa de origen, mientras que en la segunda se toma el periodo en el que comenzó el programa en la UNAB. 5.6. Por último, indicó que el 19 de abril y 8 de julio de este año reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la información actualizada de la aquí demandante, conforme a su modalidad de ingreso y el proceso de formación.
6. Como consecuencia de lo anterior pidió revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación
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7 Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Derecho fundamental a la educación
11. El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia.
12. La Corte Constitucional conceptualizó la educación como «una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues
como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia.
12. La Corte Constitucional conceptualizó la educación como «una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuadoRadicado 68001220400020240052501
Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 8 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo » (CC T-157/23).
13. A partir de esa comprensión, el Estado se ha preocupado por garantizar la educación primaria, secundaria y superior a través de múltiples herramientas y el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial idóneo cuando se observa el incumplimiento de obligaciones en dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad.
b. Garantía constitucional a la autonomía universitaria
14. Lo anterior no implica un desconocimiento a la potestad de autorregulación y administración que tienen las institucionales educativas;
accesibilidad, permanencia y aceptabilidad. b. Garantía constitucional a la autonomía universitaria
14. Lo anterior no implica un desconocimiento a la potestad de autorregulación y administración que tienen las institucionales educativas; pues la legislación y la jurisprudencia también han reconocido que las instituciones gozan de autonomía universitaria, prevista en el artículo 69
Superior, reconocida como aquella garantía constitucional consistente en «la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior» (CC T-310/99; reiterado en sentencias T-097/16; T-277/16; T-106/19 y T-580/19, entre otras).
15. Tal precepto garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos y «se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes» (CC T-123/93 y T-519/10).
16. La Corte Constitucional, en sus pronunciamientos, ha indicado que los centros de educación superior (oficiales o privados), son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las «diferencias que permitenRadicado 68001220400020240052501
Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 9 darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente» ; en síntesis, no puede «entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado», sino complementaria que promueva el conocimiento y pluralice
9 darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente» ; en síntesis, no puede «entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado», sino complementaria que promueva el conocimiento y pluralice la libertad de pensamiento (CC C-491/16 y C-137/18).
17. De acuerdo con lo anterior se concluye que la autonomía universitaria comporta dos dimensiones: (i) «autorregulación filosófica», entendida como la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico adoptado por la institución para transmitir conocimiento; y (ii) «autodeterminación administrativa», que consiste en la facultad del centro educativo para implementar su propia organización interna, determinar las normas de funcionamiento y gestión administrativa, implementar su propio sistema de presupuesto, designar recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional, y elegir su nómina de docentes o formadores.
c. Tensión entre el derecho fundamental a la educación y la autonomía universitaria
18. Dada la relevancia constitucional de la autonomía universitaria y del derecho a la educación, es común que se presenten conflictos en los cuales cada uno de los interesados solicite que se haga prevalecer solo uno de estos dos principios.
19. En tales casos, la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitucional ha indicado de manera pacífica que la autonomía universitaria está limitada por los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria, y «bajo ninguna perspectiva,
Constitucional ha indicado de manera pacífica que la autonomía universitaria está limitada por los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria, y «bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de laRadicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 10 comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad» CC T-281/22). En otras palabras, «la autonomía universitaria no puede implicar una desprotección irrazonable en las garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de los derechos de la comunidad académica» (CC T-281/22). d. Análisis del caso en concreto
20. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer grado, pues se evidencia una indefinición en los conceptos empleados por la institución educativa que repercute directamente en los derechos fundamentales de la accionante y hace imperiosa la intervención del juez de tutela.
21. De la información aportada al expediente de tutela, se extrae que MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA inició sus estudios en el programa de derecho en la Universidad de Medellín en el primer periodo del año 2016.
22. Posteriormente, continuó su formación superior en la
MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA inició sus estudios en el programa de derecho en la Universidad de Medellín en el primer periodo del año 2016.
22. Posteriormente, continuó su formación superior en la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, a la cual ingresó en el segundo periodo del año 2018, en la modalidad «Primer Ingreso» y, previo al inicio del programa académico, informó al personal administrativo de la universidad su intención de homologar el semestre cursado y aprobado en la Universidad de Medellín.
23. El trámite se adelantó de manera favorable a la accionante y fue aprobado por la UNAB con radicados Nos. 64651 y 64658; sin embargo, según lo informado por la institución educativa, tal actuación no seRadicado 68001220400020240052501
Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 11 adelantó bajo la denominación de homologación, solicitada por la actora, sino como «reconocimiento de cursos aprobados» y, en consecuencia, no afectó la modalidad de ingreso a la institución (Primer Ingreso).
24. Contrario a lo considerado por la institución educativa, observa este juez de tutela que tal actuación sí incide directamente en la fecha de inicio del programa académico de MAYBRITH ARIANA y, por contera, en la exigibilidad del examen de Estado previsto en el artículo 1° 2 de la Ley 1905 de 2018 «[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado».
25. Lo anterior porque de acuerdo con el artículo 2° del citado
Ley 1905 de 2018 «[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado».
25. Lo anterior porque de acuerdo con el artículo 2° del citado estatuto y la sentencia C-138 de 2019, el mencionado examen de Estado será exigible para la expedición de la tarjeta profesional de abogado «a
quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Para lo que aquí interesa, tal disposición entró a regir a partir de su promulgación, lo cual se efectuó el 28 de junio de 2018.
26. Además de lo ya expuesto, se evidencia una trasgresión al principio lógico de no contradicción por parte de la UNAB en tanto que, por un lado, admitió que la demandante inició su programa de derecho en la Universidad de Medellín en el año 2016, pues le reconoció las materias
allí cursadas; y, al mismo tiempo, afirmó que inició la carrera de derecho en el año 2018, cuando la estudiante se inscribió en su facultad. Sobre este punto, es preciso resaltar que resulta jurídicamente inadmisible reconocer MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA empezó sus estudios de derecho en la Universidad de Medellín en el periodo comprendido entre enero y junio del 2016, y al mismo tiempo 2 Artículo 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).Radicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación
legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).Radicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación
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12 afirmar que toma como fecha de inicio de la carrera el año 2018, cuando se inscribió en la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB. Esa falta de precisión afecta los derechos fundamentales de la quejosa, en la medida que tal situación administrativa no pudo ser valorara por la URNA a efectos de establecer su fecha de inicio en la carrera de derecho y, por contera, si le es exigible presentar el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.
27. Así las cosas, es evidente que la UNAB reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados únicamente la fecha en que la accionante ingresó en esa institución, pero no tuvo en cuenta el semestre que cursó en la Universidad de Medellín, con lo cual se demostraba fehacientemente el año de inicio de sus estudios en el programa de derecho.
28. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y modificar la orden de amparo, en el sentido de ordenar a la Universidad Autónoma de Bucaramanga que le informe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la fecha en la que MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA realmente inició sus estudios de derecho, para lo cual deberá tener en cuenta el semestre que cursó en la Universidad de Medellín, cuyas materias fueron homologadas por la demandada el 26 de abril de 2018.
BLANCO BARRERA realmente inició sus estudios de derecho, para lo cual deberá tener en cuenta el semestre que cursó en la Universidad de Medellín, cuyas materias fueron homologadas por la demandada el 26 de abril de 2018.
29. Por último, el comunicado enviado por la Universidad Autónoma de Bucaramanga el 19 de abril y 8 de julio de este año a la Unidad de Registro Nacional de Abogados no constituye propiamente un hecho superado o una situación jurídica similar que imponga revocar la decisión impugnada, toda vez que no se aprecia que en dicho trámite haya puesto de presente el trámite de homologación de materias oRadicado 68001220400020240052501
Número interno 139084 Impugnación MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA 13 «reconocimiento de cursos» antes mencionado, o la fecha de inicio del programa de derecho de la accionante en la Universidad de Medellín.
30. No desconoce este juez de tutela que podría existir cierta divergencia de criterios entre la accionante y la universidad demandada, respecto al concepto que debería darse al reconocimiento de materias cursadas en la Universidad de Medellín: «homologación», según la actora, o «reconocimiento posterior de cursos», según lo afirmado por la UNAB; sin embargo, dicho aspecto no corresponde dilucidarlo a través de esta acción, toda vez que la intervención del juez constitucional es excepcional y procede ante la necesidad de proteger derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
y procede ante la necesidad de proteger derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
31. Respecto a la pretensión de la libelista, consistente en ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que le expedida la tarjeta profesional definitiva de abogada, se precisa que tal función le compete exclusivamente a esa autoridad y no al juez de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3, parágrafo 3 del Acuerdo PCSJA24-121623 del 09 de abril de 2024, pues a aquélla se le asignó, entre otras facultades, el registro, inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de formato; estudio, aprobación o negación a las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas para la obtención del título de abogado verificar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado».Radicado 68001220400020240052501 Número interno 139084 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado y modificar la orden de amparo en el sentido de ordenar a la Universidad Autónoma de Bucaramanga que le informe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la actora la fecha en la que MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA realmente
el sentido de ordenar a la Universidad Autónoma de Bucaramanga que le informe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la actora la fecha en la que MAYBRITH ARIANA BLANCO BARRERA realmente inició sus estudios de derecho, para lo cual deberá tener en cuenta el semestre que cursó en la Universidad de Medellín, cuyas materias fueron homologadas por la demandada el 26 de abril de 2018.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 68001220400020240052501
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria