🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10475-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10475-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10475-2024 Radicación nº 138962 Aprobado según acta n° 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior de PereiraSala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado con No. 6600131-05-005-2023-00314-00.Radicado 11001020500020240087301

Impugnación de tutela No. 138962

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «CONFIANZA LEGÍTIMA» y «SEGURIDAD JURIDICA [sic]» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «CONFIANZA LEGÍTIMA» y «SEGURIDAD JURIDICA [sic]» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Jhon Fredy Correa Loaiza, con el propósito de que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambos y que, consecuentemente, se levantara la garantía foral y se autorizara su despido. El asunto de radicado n.° 66001310500520230031400, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, por decisión de 29 de enero de 2024 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “VIOLACIÓN AL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL”, “VIOLACIÓN

AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL POR

MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA CCT POR PARTE DE LA UNE

EPM”, “INEFICACIA DE LA SANCIÓN POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA CCT”, invocadas por la parte demandada.Radicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

3

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical del señor JHON FREDY CORREA LOAIZA, y en consecuencia se niega el permiso para terminar el contrato de trabajo.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

3

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical del señor JHON FREDY CORREA LOAIZA, y en consecuencia se niega el permiso para terminar el contrato de trabajo.

TERCERO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta frente a los testimonios de María Cristina Ibarbo Ríos y Jorge Alberto Díaz Cadavid, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor del demandado. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cuerpo colegiado que, por sentencia de 15 de febrero siguiente, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 30 de enero de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “carácter particular del trabajador despedido, inexistencia de la realización de la conducta constitutiva de falta disciplinaria e inexistencia de la justa causa invocada”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 30 de enero de 2024, por razones diferentes.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el recurso de apelación presentado se fundó únicamente «en lo queRadicado 11001020500020240087301

por razones diferentes. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el recurso de apelación presentado se fundó únicamente «en lo queRadicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 4 había sido desfavorable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, esto es en defender la legalidad del procedimiento convencional del que fue sujeto el señor CORRA [sic] de acuerdo con el capítulo Pereira de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSDES». En ese sentido, señaló que el ad quem enjuiciado se pronunció sobre puntos que no habían sido objeto de impugnación; así señaló: Es claro entonces que el punto dos, esto es: "De haber sido válido el procedimiento disciplinario aplicado, determinar si las conductas endilgadas al trabajador pueden calificarse como faltas graves." No hizo parte del recurso de apelación presentado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, ya que la juzgadora de primera instancia fue clara al señalar que se encontraba demostrado que el señor Loaiza había incurrido en una falta grave a sus obligaciones laborales lo cual daba lugar a la terminación del contrato. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió.»

III. FALLO IMPUGNADO

protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que no se advierte transgresión alguna al principio de consonancia, pues, la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., al sustentar el recurso de apelación hizo alusión a las obligaciones legales que lo motivaron a adelantar un proceso disciplinario en contra de JHON FREDY CORREA LOAIZA.Radicado 11001020500020240087301

Impugnación de tutela No. 138962

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

5 Por lo anterior, indicó que era lógico que la Sala accionada estudiara la calidad de la falta endilgada al trabajador para, consecuentemente, evaluar si procedía el levantamiento de la garantía foral y la autorización del despido.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento de que el a quo incurrió en «un yerro protuberante y un exceso ritual manifiesto» al valorar la apelación presentada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, y, al seleccionar parajes aislados de la impugnación para justificar una

protuberante y un exceso ritual manifiesto» al valorar la apelación presentada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, y, al seleccionar parajes aislados de la impugnación para justificar una competencia «extensiva» de la Sala accionada en la decisión de segundo grado que es contraria al principio de consonancia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 7 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de su representante legal, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala accionada , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un términoRadicado 11001020500020240087301

Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 8 razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces

8 razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Pereira, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Ahora, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 948) establece que en virtud del principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de

10.5. Ahora, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 948) establece que en virtud del principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de 3 La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira data del 15 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 1 de junio, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente cuatro meses.Radicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 9 autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». De igual forma, sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2266-2022 indicó: «Pues bien, es necesario recordar que esta Sala de la Corte ha enseñado que, por una parte, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debe circunscribir su análisis a los puntos que son materia de la apelación, no obstante, el juzgador de la alzada no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso.» 10.6. Conforme a lo expuesto, para la Sala, a diferencia de lo considerado por la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no

pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso.» 10.6. Conforme a lo expuesto, para la Sala, a diferencia de lo considerado por la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no existe duda alguna que en la sustentación del recurso de alzada, esta indicó claramente que en caso de un incumplimiento a lo contemplado en la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005) , la empresa se encontraba en la obligación de iniciar un proceso disciplinario, como sucedió con su trabajador Jhon Fredy Correa Loaiza. Por ello, solicitó que se acceda las pretensiones de la demanda, con el fin de que se conceda el permiso para despedir al mencionado empleado. 10.7. Bajo ese entendido, la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, se centró en determinar: (i) si el procedimiento disciplinario aplicado en el caso de Jhon Fredy Correa Loaiza es el correspondiente; (ii) si las conductas endilgadas en contra de este son catalogadas como graves y; (iii) si en consecuencia, es viable autorizar el levantamiento del fuero sindical.Radicado 11001020500020240087301 Impugnación de tutela No. 138962 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 10 10.8. En ese orden, tal como lo concluyó el a quo, resulta evidente que la decisión tomada por parte de la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira, es consecuente y congruente con los argumentos expuestos por parte

10 10.8. En ese orden, tal como lo concluyó el a quo, resulta evidente que la decisión tomada por parte de la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira, es consecuente y congruente con los argumentos expuestos por parte la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en el recurso de apelación, pues se itera, la accionada realizó un estudio juicioso del proceso disciplinario seguido en contra de Jhon Fredy Correa Loaiza, las faltas en que presuntamente incurrió y la viabilidad o no de levantar su fuero sindical, todo ello con el fin de atender las pretensiones efectuadas por la demandante, en el sentido de obtener la autorización legal para el despido de este trabajador.

11. En suma, la determinación que adoptó la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020240087301

Impugnación de tutela No. 138962

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020240087301

Impugnación de tutela No. 138962

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

11 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...