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CSJ - STP10476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10476-2024 Radicación n° 138983 Acta 190 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jonathan Gunther Lill, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 8 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso en lo atiente a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juzgado 21 Penal Municipal Con función de Conocimiento de la misma ciudad y, negó el amparo deprecado en relación con la Alcaldía de Medellín, el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “PRIMERO: Jonathan Gunther Lill, ciudadano estadounidense y quien no domina el castellano, afronta un proceso penal abreviado, en calidad de acusado (tras el traslado de escrito de acusación, falta audiencia concentrada), por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se lleva a cabo ante el juzgado 21 penal municipal de Medellín con funciones de conocimiento y, se identifica con el CUI 05001600020620230183200.

concentrada), por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se lleva a cabo ante el juzgado 21 penal municipal de Medellín con funciones de conocimiento y, se identifica con el CUI 05001600020620230183200.

SEGUNDO: En los actos preparativos de la defensa con vocación probatoria, se realizaron solicitudes de información y realización de informes periciales a las entidades accionadas.

TERCERO: Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le solicitó, el pasado 13 de febrero, valoración pericial por las siguientes áreas de la salud según cuestionarios enviados: psiquiatría y psicología forenses y, trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial (en subsidio de trabajo social). 28 de mayo se dio respuesta parcial informando lo que de parte se deberá aportar para el examen. Sin embargo, se hizo la advertencia de que este se hará por orden de turnos. El INMLyCF cuenta con los servicios solicitados, por lo menos psiquiatría y psicología forenses, según aparece en su portafolio de servicios.

CUARTO: El 23 de enero de 2024 le pedí informar al Distrito de Medellín si tienen talento humano, vinculados contractualmente directamente con el ente territorial o sus entidades, órganos o áreas descentralizadas de todos los niveles y formas, cuentan con profesionales de trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial.

territorial o sus entidades, órganos o áreas descentralizadas de todos los niveles y formas, cuentan con profesionales de trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial.

QUINTO: El distrito, a través de la gerencia étnica de la Alcaldía de Medellín, de forma extemporánea, el 15 de febrero respondió negativamente a la consulta, indicando que en su dependencia no cuentan con ese personal, sin responder así de fondo y completamente la petición.

Posteriormente, el 3 de mayo envió nueva respuesta donde indicaba el número de profesionales de trabajo social con los que contaba y anunciaba el anexo de un archivo digital para ver sus perfiles, sin embargo, no lo entregaron.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 3

SEXTO: A la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se le solicitó, el 15 de febrero, realizar un estudio de seguridad en la vivienda del procesado, para ser valorada como eventual elemento material probatorio pericial de la defensa según cuestionario enviado.

El 20 de febrero remitieron, por competencia, la solicitud a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Meval). Esta, el 6 de marzo, dio una respuesta diferente a la solicitada, en la que desatendió la solicitud por malentenderla y, por lo tanto, no entregó el informe pericial. Más adelante, el 16 de mayo, en cumplimiento a orden de tutela dio respuesta en la que

respuesta diferente a la solicitada, en la que desatendió la solicitud por malentenderla y, por lo tanto, no entregó el informe pericial. Más adelante, el 16 de mayo, en cumplimiento a orden de tutela dio respuesta en la que argumentó carecer de competencia, pese a la orden judicial.

SÉPTIMO: La Policía Nacional cuenta con el personal idóneo y los medios técnicos y tecnológicos necesarios, junto con las herramientas aportadas de nuestra parte, para realizar el estudio de seguridad solicitado.

OCTAVO: Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar encabezado por aquel, de forma subsidiaria, se les solicitó, el 14 de febrero, realizaran valoración científica e informe pericial de Trabajo Social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial según cuestionario enviado.

Inicialmente rechazaron por competencia y aconsejaron remitir al sector salud (eps). Repliqué enviándoles la fundamentación jurídica de su competencia legal y redireccionó a Comisaría de Familia de Aguacatala y Ministerio de Justicia quienes, por su parte, rechazaron competencia. Luego ICBF dirigió solicitud a su área encargada y el 5 de junio, tras el inicio de un incidente de desacato a orden judicial de tutela, dieron respuesta indicando la falta de competencia pese a la orden judicial. Se les hizo aclaración de su competencia en comunicado de parte. Luego remitieron asunto a otras entidades quienes ya habían respondido anteriormente o dieron respuesta negativa.

NOVENO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuentan con el personal idóneo para la valoración solicitada.

entidades quienes ya habían respondido anteriormente o dieron respuesta negativa.

NOVENO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuentan con el personal idóneo para la valoración solicitada.

DÉCIMO: Al INMLyCF e ICBF se les solicitó que las entrevistas o valoraciones clínicas se realicen con traductor de inglés y castellano por cuanto el procesado no domina este idioma.

DÉCIMO PRIMERO : El procesado carece de recursos económicos para costear, por su cuenta, los gastos periciales que la defensa requiere en virtud de mi dirección.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983

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DÉCIMO SEGUNDO : El 5 de marzo al juzgado de conocimiento se le advirtió acerca de estos obstáculos que se estaban presentando para la defensa, con el fin de que, con base en sus poderes correccionales dados por la ley, ejerciera las acciones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y defensa de Jonathan Gunther. Sin embargo, ese mismo día invocó incompetencia al respecto.

DÉCIMO TERCERO: Por los hechos anteriores se presentó acción de tutela en contra del INML, ICBF, SCBF, MEVAL y el distrito especial de Medellín, la cual correspondió en primera instancia al juzgado 23 administrativo oral de Medellín, el cual concedió parcialmente lo pedido el 10 de mayo. La sentencia fue impugnada por mí en lo no concedido. Las órdenes no se cumplieron dentro del término dado por el despacho, por lo

administrativo oral de Medellín, el cual concedió parcialmente lo pedido el 10 de mayo. La sentencia fue impugnada por mí en lo no concedido. Las órdenes no se cumplieron dentro del término dado por el despacho, por lo tanto, solicité se diera inicio a incidente de desacato, en el que fue necesario requerir en dos ocasiones al ICBF porque no respondía de ningún modo.

DÉCIMO CUARTO: El 7 de junio el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y la declaró improcedente por falta de legitimidad en activa como agente oficioso. Por lo tanto, la orden de cumplimiento quedó sin efectos y el incidente de desacato se cerró sin sanción.

DÉCIMO QUINTO : La audiencia concentrada, programada inicialmente para el 6 de febrero y, reprogramada para el 11 de marzo, debió ser modificada nuevamente por no tener todavía la defensa técnica los elementos que requiere con el fin de preparar su estrategia, descubrimiento y teoría. La audiencia está programada para el 28 de junio y aún no se cuenta con los elementos que esta defensa requiere para su hipótesis del caso.

DÉCIMO SEXTO: Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, por medio de su delegada en el proceso penal, se suministrara profesional para traducción castellano-inglés, el cual se requiere para pruebas periciales solicitadas en esta demanda, actos de investigación, asesoría al acusado y asistencia en audiencias. Esta petición fue redireccionada al CTI, Dirección

traducción castellano-inglés, el cual se requiere para pruebas periciales solicitadas en esta demanda, actos de investigación, asesoría al acusado y asistencia en audiencias. Esta petición fue redireccionada al CTI, Dirección de fiscalías de Antioquia y al juzgado de conocimiento, quienes, por su parte, han dado respuestas negativas sobre su competencia o tenencia del recurso humano. Actualmente el acusado no ha contado con traductor.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sobre estos hechos no existe cosa juzgada constitucional y esta demanda conlleva nuevos hechos, modificación de pretensiones y una nueva vinculada con respecto a la demanda de tutela que se tramitó anteriormente por asunto similar”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983

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Pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de Jonathan Gunther Lill y, en consecuencia, le ordene a las entidades y el sistema demandado lo siguiente: SEGUNDO: Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, inmediatamente reciba de la defensa los elementos para el estudio según requirieron, proceda a realizar la valoración por psicología y psiquiatría forense en virtud de lo requerido, sin someter a sistema de turnos este caso, evitando así dilatar más la respuesta de fondo.

TERCERA: Al Distrito de Medellín, dar una respuesta de fondo y completa, suministrando la lista de profesionales que anunció en su respuesta previa, detallando su perfil profesional en formación y experiencia.

evitando así dilatar más la respuesta de fondo.

TERCERA: Al Distrito de Medellín, dar una respuesta de fondo y completa, suministrando la lista de profesionales que anunció en su respuesta previa, detallando su perfil profesional en formación y experiencia.

CUARTA: A la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Meval) a que realice el estudio solicitado y entregue el informe pericial en seguridad, dando así una respuesta de fondo, clara y completa.

QUINTA: Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad y, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar encabezado por aquel, si en su planta de personal institucional no cuenta con el personal profesional solicitado, que realice las acciones pertinentes con el fin de elaborar y enviar el informe pericial solicitado, concretamente en las áreas científicas de Trabajo Social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, Antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial. De no contarse con estos enfoques, hacerlo con otros que sean similares.

SEXTA: A la Fiscalía General de la Nación o, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proveer de manera inmediata y con disponibilidad permanente según se requiera por parte de la defensa, el servicio de algún profesional acreditado como traductor de castellano-inglés.

SÉPTIMA: Subsidiariamente, cualquier acción que crea oportuna, necesaria y pertinente para garantizar el goce de los derechos fundamentales de mi cliente según los poderes oficiosos que tiene en virtud de su rol de juez(a) constitucional”.

DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 6

cliente según los poderes oficiosos que tiene en virtud de su rol de juez(a) constitucional”. DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en primer lugar, consideró que los derechos de petición presentados ante el Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, el ICBF, y la Alcaldía Medellín, fueron debidamente atendidos, lo que permitía descartar, frente a estas autoridades, la transgresión referida por el accionante. Igualmente, señaló que desde el 5 de junio de 2024, el ICBF al considerar su falta de competencia, había procedido a remitir el requerimiento presentado por el accionante a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio de Salud y la Protección Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que estas, en el desarrollo de sus competencias, procedieran a dar resolución a la solicitud incoada; no obstante, las referidas autoridades no habían emitido algún pronunciamiento al respecto, lo que sí permitía acreditar, en este punto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. De otra parte, estimó que en virtud del Acuerdo DESAJMEC23-46 de 2023, la designación de un traductor para que asistiera al procesado en la causa adelantada en su contra, recaía exclusivamente en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, quien había

de 2023, la designación de un traductor para que asistiera al procesado en la causa adelantada en su contra, recaía exclusivamente en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, quien había omitido, pese a los múltiples requerimientos, realizar tal nombramiento, situación que ameritaba la intervención del juez de tutela, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al acusado. En consecuencia, resolvió:Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 7 “TUTELA[R] los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Jonathan Gunther Lill, como consecuencia, ORDENA[R] a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho, procedan a resolver la petición del actor, enviada por competencia el 5 de junio de 2024, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los correos electrónicos juan.berrio@antioquia.gov.co, correo@minsalud.gov.co y contactos@cancilleria.gov.co. Las cuales deberán ser debidamente notificadas al accionante. Asimismo, se ORDENA al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín que de manera INMEDIATA, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15notificadas al accionante. Asimismo, se ORDENA al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín que de manera INMEDIATA, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1510448 del 28 de diciembre de 2015, artículo 9, y a la Circular DESAJMEC2346 de 11 de agosto de 2023, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, nombre a un auxiliar de la justicia traductor del idioma inglés, que acompañe al accionante durante las audiencias que se programen al interior del proceso penal rad. 0500160002062023-01832, por el delito de violencia intrafamiliar que se adelanta en su contra”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, contrarío a lo manifestado por el A-quo, la presente acción de tutela, no pretendían de “forma radical y exclusiva” que las autoridades accionadas simplemente bridaran una respuesta a sus peticiones, pues las solicitudes presentadas ante el “ ICBF y el SCBF, al igual que al Ejército Nacional –remitido a MEVAL por competencia-, al INML y el Distrito de Medellín”, lo que buscaban era la práctica de unos servicios periciales, mismos que se tornan necesarios para controvertir las pruebas que el ente acusador presentará en su contra, al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de violencia intrafamiliar. Refirió que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no realizó un estudio sobre la competencia que tienen las accionadas paraTutela de 2ª instancia n.˚ 138983

CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 8 fungir como peritos a petición de la defensa, lo que contraría los artículos 204, 406 y 410 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que, en su criterio, la Policía Nacional sí es idónea para adelantar el estudio de seguridad solicitado, “porque cuenta con personal calificado al respecto”; caso similar con el ICBF, quien se encuentra obligado en virtud de la Ley 906 de 2004, “ para realizar un dictamen pericial en trabajo social con los enfoques pedidos o, al menos, subsidiariamente como se pidió, en el área de trabajo social”. De otra parte, indicó que el 28 de mayo de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses le indicó que su solicitud sería atendida una vez aportara una serie de documentos, no obstante, en su consideración, “no puede someterse[le] a un sistema de turnos que inicie en julio o agosto cuando se envíe el material que requieren para el estudio, cuando en realidad la petición fue radicada ante la entidad en enero de este año”, por lo que se torna necesario se ordene su práctica de forma inmediata. Así mismo, señaló que la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín, tal como lo refirió en su escrito tutelar, no fue remitida de manera completa, puesto que se omitió incluir el archivo digital que contenía los perfiles profesionales de los trabajadores sociales adscritos al municipio. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales

perfiles profesionales de los trabajadores sociales adscritos al municipio. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 9 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al negar amparo invocado por Jonathan Gunther Lill, en relación con la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Alcaldía de Medellín, el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pues, para el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín limitó el estudio del problema jurídico a si existía o no, una vulneración del derecho fundamental de petición, cuando lo pretendido era que, mediante este mecanismo constitucional, se ordenara a las prenombradas, realizar de manera inmediata las distintas valoraciones periciales solicitadas.

vulneración del derecho fundamental de petición, cuando lo pretendido era que, mediante este mecanismo constitucional, se ordenara a las prenombradas, realizar de manera inmediata las distintas valoraciones periciales solicitadas. Para resolver las problemáticas planteadas por el impugnante, esta Sala procederá a estudiar de manera separada las peticiones presentadasTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 10 ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Alcaldía de Medellín, el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de establecer si las referidas, vulneraron o no los derechos fundamentales del demandante. De la petición remitida a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra El 15 de febrero de 2024, la parte accionante solicitó a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se “realizara un estudio de seguridad en la vivienda del procesado, para ser valorada como eventual elemento material probatorio pericial de la defensa según cuestionario enviado”. El 20 de febrero siguiente, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional remitió, por competencia, la solicitud elevada a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Misma que el 15 de mayo de 2024, procedió a señalarle al peticionario que, en relación con lo requerido, la Policía Nacional tiene competencia para adelantar una evaluación de seguridad a una instalación, siempre que esté enmarcada en los parámetros sustentados en el Decreto 567 de 2016. “En el caso concreto, lo requerido no se

Nacional tiene competencia para adelantar una evaluación de seguridad a una instalación, siempre que esté enmarcada en los parámetros sustentados en el Decreto 567 de 2016. “En el caso concreto, lo requerido no se enmarca en los postulados de la Resolución 03036 de 2021 “Por la cual se actualiza el Programa de Prevención y Protección a Cargo de la Policía Nacional”, de lo que colige que no es competencia de la Policía Nacional realizar el estudio de seguridad que requiere el petente de amparo”. De lo anterior, es dable determinar que, tal como lo refirió el a-quo Constitucional, no se evidencia una vulneración de los derechosTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 11 fundamentales del accionante en relación con la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , toda vez que el 15 de mayo de 2024, procedió a dar respuesta a la solicitud incoada por Jonathan Gunther Lill , le informó debidamente al correo electrónico dispuesto por el peticionario para notificaciones, las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud, circunstancia que permite desvirtuar alguna transgresión de las garantías invocadas por el actor. Así, es posible concluir que el inconformismo del accionante recae en la no concesión de su solicitud, lo que, sin lugar a duda, para esta Sala, no configura una trasgresión de sus garantías superiores, puesto que, como se indicó en precedencia, la negativa expuesta por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se debió a que el peticionario no se encontraba en los

no configura una trasgresión de sus garantías superiores, puesto que, como se indicó en precedencia, la negativa expuesta por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se debió a que el peticionario no se encontraba en los postulados de la Resolución 03036 de 2021 lo que permite desvirtuar la trasgresión aludida. Recuérdese que la función de Juez Constitucional, es verificar si existió una vulneración de derechos fundamentales que amerite su intervención en aras de conjurar tales quebrantamientos, más no asignar competencias o funciones a las distintas autoridades como lo pretende el accionante, pues tal atribución escapa de la naturaleza que gobierna esta acción constitucional. Por tales motivos, y al no evidenciarse alguna vulneración de las garantías del actor, por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no se accederá a la pretensión perseguida por Jonathan Gunther Lill.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 12 De la petición presentada ante el ICBF El 14 de febrero de 2024, el peticionario solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le realizara un peritaje en trabajo social con enfoque cultural y diferencial a una persona privada de la libertad. Ante lo cual, le fue debidamente informado que solamente se puede dar trámite a este tipo de requerimientos, cuando son ordenados por un juez o fiscal de la República, sin embargo, al no haberse presentado una orden en tal sentido, el ICBF carecía de competencia para su concesión. De la misma manera, el 4 de junio de 2024, la entidad procedió a

un juez o fiscal de la República, sin embargo, al no haberse presentado una orden en tal sentido, el ICBF carecía de competencia para su concesión. De la misma manera, el 4 de junio de 2024, la entidad procedió a manifestarle al interesado, que la misionalidad del ICBF, se encuentra enfocada a la verificación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que genera la falta de competencia aludida en anterioridad para acceder a lo requerido. Así, es claro que de la respuesta otorgada se puede establecer que el ICBF informó debidamente la falta de competencia para acceder a los requerimientos deprecados, pues su misión funcional se encuentra establecida en la verificación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, grupo del que Gunther Lil no hace parte , por lo tanto, procedió con la remisión de la petición a la Gobernación de Antioquia, Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, Ministerio de la Justicia y el Derecho, la Comisaria de Familia de Guayabal – Medellín, para que estas procedieran, en el desarrollo de sus funciones a dar el respectivo tramite a la solicitud presentada.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 13 Lo anterior, permite descartar la transgresión señalada por el impugnante, pues el ICBF atendió en dicha forma el requerimiento presentado, tanto así que procedió con su remisión a las autoridades que considero competentes para su resolución. De la solicitud presentada al Instituto Nacional de Medicina

impugnante, pues el ICBF atendió en dicha forma el requerimiento presentado, tanto así que procedió con su remisión a las autoridades que considero competentes para su resolución. De la solicitud presentada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El 13 de febrero de 2024, solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le realizara valoración pericial por psiquiatría y psicología forense, trabajo social con enfoque- étnico cultural y/o diferencial y antropología con enfoque cultural, social o comunitario. El 28 de mayo de la presente anualidad, le fue informado por parte del grupo de psiquiatría y psicología forense de la entidad que, “una vez revisados nuestros sistemas de información, no se encuentra que hayan sido allegados los elementos solicitados mediante oficio UBMEDMEDSAN-07228-2024, los cuales son indispensables para asignar la cita y llevar a cabo la evaluación. Lo anterior, obedece a que nuestros profesionales, precisan de dicha información para emitir un concepto base de opinión pericial, el cual, sin los elementos de juicio necesarios, resultaría en un informe carente de cientificidad y validez, que generaría posteriores ampliaciones, aclaraciones o que sería débilmente sustentado en audiencia, pues la evidencia documental completa le permite al perito soportar la rigurosidad del proceso realizado”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 14 De la respuesta emitida y notificada debidamente al accionante, es claro que la entidad respondió en debida forma la solicitud presentada, por

CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 14 De la respuesta emitida y notificada debidamente al accionante, es claro que la entidad respondió en debida forma la solicitud presentada, por lo que si se ha presentado algún tipo de dilación en la práctica de exámenes y valoraciones que el actor pretendía, es por la falta de radicación de los documentos necesarios para tal fin, por lo que no puede endilgarse ninguna vulneración en este punto, pues la misma recae exclusivamente en el actuar del interesado, quien al no haber atendido lo solicitado, ha impedido el progreso de su petición y su práctica final. De otra parte, e s necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de la práctica de valoraciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pues, admitir tal postura pondría en riesgo los derechos de otros usuarios quienes también esperan por la resolución de sus peticiones y que, incluso, son anteriores al del libelista. De la petición presentada ante la Alcaldía de Medellín El 23 de enero de 2024, mediante derecho de petición presentado ante la Alcaldía de Medellín, el accionante solicitó se le informara acerca de los profesionales vinculados contractualmente directamente con el ente territorial o sus entidades, órganos o áreas descentralizadas de todos los niveles y formas, cuentan con profesionales de trabajo social con enfoque étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial. El 3 de mayo siguiente, la Alcaldía procedió a infórmale que en la

étnico-cultural y/o diferencial y, antropología con enfoque cultural, social o comunitario diferencial. El 3 de mayo siguiente, la Alcaldía procedió a infórmale que en la planta de empleos de la Gerencia Étnica no se contaba con los profesionales en Trabajo Social, ni Antropología los cuales se relaciona enTutela de 2ª instancia n.˚ 138983 CUI 05001220400020240074301 Jonathan Gunther Lill 15 la petición, “por lo cual no podemos brindar el apoyo a las actividades que usted requiere dentro del proceso penal de la referencia”. Asimismo, en comunicación del 3 de mayo de 2024, le indicó que dentro de la planta global de empleos se cuenta con 240 empleos de profesionales universitarios y con 13 empleos profesionales especializados, con perfil de tra

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