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CSJ - STP10478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP10478-2024 Radicación No. 139261 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por KARLA GISELA DÍAZ TORRES, por medio de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego (Nariño). Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 47 seccional de Samaniego, y las partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo No. 526786000531202300044.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De lo obrante en el expediente se tiene que, aproximadamente aCUI 11001020400020240149400

Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia las 5:30 pm del 27 de marzo de 2023, al interior de la peluquería Glamour Princess, ubicada en el municipio de Samaniego (Nariño), fue herida con arma cortopunzante María Amanda Torres Chasoi, quien falleció producto de esa lesión. Por esos hechos, en audiencia preliminar del 29 de marzo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a María Elena Landaeta Ojeda, por el delito de homicidio (art. 103 C.P.).

ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a María Elena Landaeta Ojeda, por el delito de homicidio (art. 103 C.P.). El 6 de julio de 2023, la Fiscalía acusó a Landaeta Ojeda bajo iguales términos y el 26 de octubre siguiente radicó acta de preacuerdo suscrito con la procesada. La negociación consistió en la aceptación de responsabilidad de la acusada y, con fundamento en ese pacto, las partes tasaron la pena en 139 meses de prisión. El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego, luego de verificar la aceptación del acuerdo por la acusada, impartió legalidad. El auto fue apelado por la representación de víctimas y el Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión recurrida en providencia del 13 de diciembre de 2023. En consecuencia, el 30 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que el a quo profirió el fallo bajo los términos del preacuerdo. 1CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia Asimismo, le negó a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recursos.

2. KARLA GISELA DÍAZ TORRES, hija de María Amanda Torres

condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recursos.

2. KARLA GISELA DÍAZ TORRES, hija de María Amanda Torres Chasoi (Q.E.P.D), acudió ante el juez constitucional y acusó a las providencias de instancia de trasgredir su derecho al debido proceso, pues las víctimas no han encontrado reparación, justicia y verdad, ya que hasta la fecha desconocen los móviles del delito y no han sido indemnizados.

Sus pretensiones son que se revoquen los interlocutorios que aprobaron el acuerdo y la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita una nueva decisión que salvaguarde los derechos de las víctimas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

3. Por auto del 2 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados, quienes se pronunciaron como

sigue:

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto indicó que profirió una de las decisiones cuestionadas, la cual se adoptó con completo apego

2CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia al procedimiento y normas aplicables, principalmente, el precedente constitucional que rige la materia. Por otra parte, indicó que el amparo es improcedente porque contra la sentencia condenatoria las víctimas no interpusieron los recursos de ley.

al procedimiento y normas aplicables, principalmente, el precedente constitucional que rige la materia. Por otra parte, indicó que el amparo es improcedente porque contra la sentencia condenatoria las víctimas no interpusieron los recursos de ley.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego narró el curso del proceso y defendió la legalidad de sus actuaciones.

6. La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, solicitaron su desvinculación del trámite, ya que ninguna trasgresión es atribuible al Ministerio Público.

7. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

9. KARLA GISELA DÍAZ TORRES pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto los autos emitidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que aprobaron el acuerdo celebrado entre María Elena Landaeta Ojeda y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión al homicidio de su madre.

3CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia

Nación, con ocasión al homicidio de su madre. 3CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia A su vez, pide invalidar la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego. Ello, porque las víctimas no han recibido un resarcimiento económico y moral a sus derechos.

10. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 5CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia b. Defecto procedimental que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y

(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

11. De los requisitos generales de procedencia de la acción.

Encuentra la Corte, que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación –escenario adecuado para debatir sus

subsidiariedad, porque la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación –escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero optó por no formularlos. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T– 1217 de 2003). En este orden, la omisión de las víctimas permitió que el fallo del Juzgado cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Sumado a eso, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia condenatoria, las víctimas tienen la facultad de adelantar el incidente de 7CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia reparación integral con miras a obtener una indemnización (Art. 103 Ley 906 de 2004).

12. Ahora bien, si en gracia de discusión se superara tal falencia, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por la accionante frente

reparación integral con miras a obtener una indemnización (Art. 103 Ley 906 de 2004).

12. Ahora bien, si en gracia de discusión se superara tal falencia, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por la accionante frente a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de criterios jurídicos que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

13. Así, revisadas las providencias allegadas a la actuación y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de KARLA GISELA DÍAZ TORRES y tampoco puede aducirse la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

14. Precisamente, con miras a determinar si era procedente condenar –vía preacuerdoa María Elena Landaeta Ojeda , por el delito de homicidio cometido sobre María Amanda Torres Chasoi, las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria integral y respetaron los derechos de la condenada de aceptar cargos y a guardar silencio.

A la par, determinaron que las víctimas conocieron la verdad sobre quien ejecutó materialmente la acción que quitó la vida a la señora María Amanda Torres y accedieron a la justicia al no quedar impune el homicidio. 8CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261

Amanda Torres y accedieron a la justicia al no quedar impune el homicidio. 8CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia Sumado a ello, tanto las víctimas como su apoderado fueron enterados del preacuerdo y, además, estuvieron presentes en la audiencia de verificación del mismo.

15. En ese sentido, e ncuentra la Sala que ello no desconoce la postura de la Corte en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima. Así mismo, el juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa

(CSJ STP677-2020, SP13939-2014 y SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570).

A la par, esta Corporación ha precisado que la participación de las víctimas en materia de preacuerdos se ciñe a ser oídas en la negociación y en la actuación procesal. Sin embargo, ese reconocimiento en ningún momento le otorga el derecho al veto, sino simplemente la facultad de ser oída e informada durante su trámite, a efectos de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación (AP3450-2017). En ese sentido, la Corte reitera que la acción de tutela no puede

intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación (AP3450-2017). En ese sentido, la Corte reitera que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una instancia adicional para remediar supuestos errores y solicitar un nuevo pronunciamiento, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o complementario de las decisiones judiciales. 9CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

16. Así las cosas, se impone declarar improcedente la acción formulada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

16. Así las cosas, se impone declarar improcedente la acción formulada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por KARLA GISELA DÍAZ TORRES. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10CUI 11001020400020240149400 Número interno 139261 Karla Gisela Díaz Torres Tutela de primera instancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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