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CSJ - STP10479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10479-2024 Radicación No. 139173 Acta No.186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a todas las partesCUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 2 e intervinientes en el proceso penal con Rad. No 25290600065720220090301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó a Luis Ariel Garzón Cortés por los delitos de « homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones», a la pena

de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó a Luis Ariel Garzón Cortés por los delitos de « homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones», a la pena de 110 meses de prisión, decisión en la que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El apoderado de víctimas, que representa a la señora MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ, madre de quien en vida correspondió al nombre de Jefferson Arley Cortes Aldana, apeló la decisión de primera instancia, encontrándose pendiente de resolverse la alzada.

4. Ahora, la accionante acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues afirma que Garzón Cortés «aprovecha su prisión domiciliaria para salir a realizar actividades sin permiso de las autoridades competentes, dado que constantemente sale de su lugar de residencia a pesar de contar con esa restricción de su libertad, inclusive acude frecuentemente a peleas de Gallos que se realizan en las veredas del Municipio de Silvania», anexa imágenes del procesado en un lugar aparentemente abierto al público.

Lo anterior lo adjudica a la demora para resolver la apelación, por lo que solicita ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia

MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ

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lo que solicita ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia

MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ

3 Cundinamarca resolver rápidamente el recurso presentado a su consideración.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 30 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que actualmente conoce de la apelación, manifestó que con base en el Acuerdo No. CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, se reasignó el 1° de abril de este año, para su conocimiento el expediente que originalmente había sido repartido a otro despacho de esa Corporación, pero que aquel tan solo le fue remitido el 24 del mismo mes. 6.1. Agregó que a ese « Despacho le fue asignada una carga de más de 130 procesos, incluyendo el reparto diario que hace la Secretaría, varios con mensaje de urgencia por su inminente prescripción, personas privadas de la libertad; teniéndose en cuenta para su resolución el orden en el que son repartidos». 6.2. Por lo anterior, estima que la tardanza en este caso es justificada

mensaje de urgencia por su inminente prescripción, personas privadas de la libertad; teniéndose en cuenta para su resolución el orden en el que son repartidos». 6.2. Por lo anterior, estima que la tardanza en este caso es justificada por causas razonables ajenas a su voluntad.

7. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá recordó el trámite surtido en primera instancia y afirmó que, ante la apelación presentada, concedió la alzada ante el Tribunal Superior deCUI 11001020400020240158500

Número interno 139173 Tutela primera instancia

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4 Cundinamarca mediante auto del 23 de marzo de 2023, y dispuso su remisión inmediata. Anexó comprobante de envío del 27 de marzo de 2023.

8. La Fiscal Cuarta Seccional de Juicios de Fusagasugá, aseveró que la sentencia condenatoria se fundamentó en el allanamiento a cargos que realizara el procesado, y que la apelación elevada lo fue por cuenta del apoderado de víctimas, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

9. La Procuraduría 251 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Fusagasugá, recalcó la importancia de los derechos fundamentales esbozados por la accionante; sin embargo, recordó que en este caso se realizó una reasignación de procesos en procura de solventar la congestión que tienen algunos despachos, sin que se observe que tales disposiciones hayan surtido el efecto esperado; no emite una opinión sobre la concesión del amparo solicitado.

este caso se realizó una reasignación de procesos en procura de solventar la congestión que tienen algunos despachos, sin que se observe que tales disposiciones hayan surtido el efecto esperado; no emite una opinión sobre la concesión del amparo solicitado.

10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó: «Este Consejo Seccional con ocasión de solicitud incoada por la aquí tutelante el 8 de abril de 2024, adelantó de vigilancia judicial No.

2024-338 contra los despachos No. 4 y No. 6 del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal por presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del radicado 2022903-01 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Una vez fue repartida al despacho 02 de esta Corporación, mediante auto del 16 de abril de 2024 se requirió al despacho No. 04 del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitiéndose el 18 de abril de los cursantes respuesta del mismo, quien indicó que ese proceso se había repartido el 29 de marzo de 2023 y atendiendo a la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, el día 1 de abril de 2024 se ordenóCUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 5 remitirlo al despacho 06, solicitándose a la secretaria del Tribunal el día 18 del mismo mes y año que priorizará su envío, por tanto, mediante providencia del 8 de mayo de los cursantes se profirió auto de archivo

5 remitirlo al despacho 06, solicitándose a la secretaria del Tribunal el día 18 del mismo mes y año que priorizará su envío, por tanto, mediante providencia del 8 de mayo de los cursantes se profirió auto de archivo definitivo respecto del Despacho 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y se ordenó remitir copia de la queja al Despacho 6 de la misma sala y Tribunal para que en el término de tres (3) días diera respuesta a la vigilancia judicial administrativa. Con oficio del 10 de mayo de 2024 el Despacho 6 del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia del radicado 2022903 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, fue reasignado a ese despacho hasta el 24 de abril del presente año con 131 procesos más y atendiendo a los criterios de ese despacho para resolver las apelaciones que son i) orden de llegada, ii) próximos a prescribir y iii) personas privadas de libertad, por tanto el proceso objeto de vigilancia será resuelto teniendo en cuenta lo señalado, resaltando que no hay riesgo de prescripción por cuanto la misma acaece hasta el año 2028. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho 02 de esta Corporación profirió auto del 19 de junio de 2024, ordenando el archivo condicionado de la vigilancia judicial administrativa, hasta que el Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informe sobre el pronunciamiento del fallo de segunda instancia.» (Negrillas fuera del texto).

Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informe sobre el pronunciamiento del fallo de segunda instancia.» (Negrillas fuera del texto).

11. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, recordó las funciones establecidas para esa institución, entre ellas: «El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.» (Negrillas fuera del texto).

Adicionalmente afirmó que en este caso existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva frente esa institución, pues la misma vaCUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 6 dirigida exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de

2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada por MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuálesCUI 11001020400020240158500

Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 7 eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a

Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 7 eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo

(T-357/2007). 14.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 8 i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

15. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

16. MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ , promueve acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera quebrantados por la falta de resolución del recurso de apelación, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentado contra la sentencia condenatoria del 7 de marzo

a la administración de justicia, los que considera quebrantados por la falta de resolución del recurso de apelación, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentado contra la sentencia condenatoria del 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en la que se condenó a Luis Ariel Garzón Cortés, por la muerte del hijo de la accionante.

17. En el caso sub júdice, se tiene que, desde la remisión del recurso de alzada en segunda instancia al Tribunal Superior de Cundinamarca (27CUI 11001020400020240158500

Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 9 de marzo de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (24 de julio de 2024 1), se superó el término de diez (10) días, previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto para el estudio de la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de cinco (5) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente.

18. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador manifestó que el proceso fue inicialmente asignado a otro Despacho, pero por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le fue reasignado y remitido tan solo el 24 de abril de 2024. 18.1. Informó que actualmente posee una alta carga laboral, lo que

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le fue reasignado y remitido tan solo el 24 de abril de 2024. 18.1. Informó que actualmente posee una alta carga laboral, lo que fue verificado en su respuesta por el Ministerio Público, y que la apelación será resuelta en el orden de reparto, pero dando prioridad a aquellos asuntos cercanos a la fecha de prescripción, la que estima para este caso ocurriría solo en el año 2028. 18.2. Por lo anterior, aunque no se ha dado respuesta de fondo a la apelación presentada por MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ, contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá del 7 de marzo de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; se negará el amparo solicitado, pues encuentra esta Sala que el asunto solo fue asignado al actual despacho el 24 de julio de 2024, y que el mismo posee una alta carga laboral, sin que exista peligro cercano de prescripción. 1 La demanda originalmente fue presentada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, que lo remitió a esta Corporación por competencia el 25 de julio de 2024, para finalmente ser asignado al Despacho sustanciador el 29 del mismo mes y año.CUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 10 18.3. Adicionalmente, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca archivó, pero de manera provisional, la vigilancia

Tutela primera instancia MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ 10 18.3. Adicionalmente, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca archivó, pero de manera provisional, la vigilancia administrativa sobre dicho proceso, pero en todo caso, se encuentra pendiente de los informes que debe presentar el despacho a cargo del asunto.

19. En conclusión, bajo estas circunstancias excepcionales, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado, pero, de todos modos, se llama la atención a la autoridad accionada para que resuelva de manera pronta el recurso presentado por MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ , y notifique lo decidido tan pronto sea proferida la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240158500 Número interno 139173 Tutela primera instancia

MARÍA ESPERANZA ALDANA GÓMEZ

11

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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