CSJ - STP10480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10480-2024 Radicación N.° 139248 Acta No.186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 1, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el CPAMS Palogordo de Girón, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el pasado 1° de agosto de 2024.CUI 68001220400020240049201
Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bucaramanga, y a la Procuraduría, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Defensoría del pueblo, todas de la Regional Santander.
Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bucaramanga, y a la Procuraduría, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Defensoría del pueblo, todas de la Regional Santander. Luego de avocado el conocimiento de la acción de amparo, mediante auto del 20 de junio de 2024, el a quo dispuso vincular a las Alcaldías Municipales de Bucaramanga y de Girón.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «Mediante escrito presentado, el accionante relató que cumple con los requisitos para el cambio de calificación a mediana seguridad, lo cual también ha ganado por múltiples tutelas; sin embargo, la responsable de la oficina de Atención y Tratamiento del CPAMS de Girón, ha vulnerado sus derechos a la resocialización ya que le indicó debe esperar 2 años más, lo cual considera que lo discrimina y humilla, siendo así, considera que es necesario, igualmente, el cambio de cárcel.
Consecuente, planteó como pretensiones, (i) se asuma investigación penal en contra del director general del INPEC, director del CPAMS de Girón y la responsable de la oficina de Atención y Tratamiento del mismo penal; (ii) su traslado a otra cárcel por cuanto cumple con el cambio de calificación a mediana seguridad; (iii) oficiar a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, para que rindan informes respecto los hechos; (iv) le solicita al director del CPAMS que demuestre el cumplimiento de la clasificación de internos; y (v)CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248
para que rindan informes respecto los hechos; (iv) le solicita al director del CPAMS que demuestre el cumplimiento de la clasificación de internos; y (v)CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 3 ordenar al CPAMS el envío de sus documentos, al Juzgado de Ejecución de Penas, para su libertad».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión estableció como problema jurídico el siguiente: «Lo es, que la Sala de Decisión estudie si la entidad accionada y vinculada al trámite constitucional, transgredió el derecho fundamental invocado». Para resolver el interrogante planteado, indicó lo siguiente: «(…) si bien el actor presentó un extenso escrito en el cual realiza manifestaciones dirigidas a informar su inconformidad sobre el trato que le han dado por el INPEC, concretamente, la responsable de la oficina de Atención y Tratamiento del mismo penal, lo cierto es que, se advierte, su interés jurídico gira en torno a la reclasificación de alta a mediana seguridad y por ende, el cambio de sitio de reclusión. Previo abordar el estudio, conviene precisar, respecto la solicitud de temeridad elevada en la respuesta del INPEC, que si bien se constató cómo Iván Flórez acude activamente a la acción de tutela, no es posible hablar de identidad en
Previo abordar el estudio, conviene precisar, respecto la solicitud de temeridad elevada en la respuesta del INPEC, que si bien se constató cómo Iván Flórez acude activamente a la acción de tutela, no es posible hablar de identidad en los hechos o pretensiones, ello por la potísima razón que, a pesar de pedir informe a los Despachos homólogos, estos no brindaron el acceso a los expedientes. Sin embargo, en la demanda inicial se adjuntó providencia del 5 de junio de 2024, suscrita por la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, cuyo marco fáctico trató sobre su derecho a un cupo académico o laboralCUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 4 donde pueda realizar alguna activad que le ayude a su resocialización, aspecto que dista de lo ya señalado en el párrafo previo. Bajo tal entendido, lo primero que debe destacarse es, ninguna vulneración a derechos fundamentales se ha presentado por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía de Santander –, Procuraduría Regional Santander, Defensoría del pueblo, Regional Santander, Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Bucaramanga. De forma puntual, si Iván Flórez pretende interponer denuncia o queja disciplinaria en contra de los funcionarios del INPEC y concretamente de quienes están adscritos a la CPMS de Girón, lo correcto es elevar escritos dirigidos a las entidades competentes y activar el aparato jurisdiccional, no
disciplinaria en contra de los funcionarios del INPEC y concretamente de quienes están adscritos a la CPMS de Girón, lo correcto es elevar escritos dirigidos a las entidades competentes y activar el aparato jurisdiccional, no mediante el Juez de Tutela. Asimismo, tanto la Procuraduría, Fiscalía y Defensoría, afirmaron no tener conocimiento sobre los hechos referidos. A su vez, se constató que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga a través de auto de junio 7 del año en curso, negó la solicitud de libertad condicional y dispuso la remisión al penal CPMS de Girón la solicitud de reclasificación de fase, al ser ellos los competentes. Por otro lado, en punto a la modificación de la fase de alta a mediana seguridad, encuentra la Sala de Decisión lo siguiente, efectivamente, Iván Flórez allegó varios derechos de petición dirigidos a la Oficina Jurídica del CPAMS Palogordo, informando el haber resultado favorecido con varias tutelas, pero solo en el adiado del 4 de junio de 2024 deprecó el cambio de fase. Acá, si bien en la respuesta allegada por el INPEC se habló sobre diferentes temas, ajenos al presente trámite, en lo que refiere a la solicitud puntual del accionante se encuentra que, con resolución 415-0006 del 21 de febrero de 2024, se le clasificó en fase de tratamiento de alta seguridad y se le dieron unas
recomendaciones y estrategias de intervención, las cuales deben ser acatadasCUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 5 por un término de 6 meses, conforme el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014. Tal determinación del orden administrativo, fue comunicada al actor desde el 28 de mayo de 2024 y en modo alguna fue censurada o reprochada. Significa entonces, Iván Flórez es conocedor que actualmente se encuentra en fase de alta seguridad, con unas estrategias de intervención y que, para su reclasificación, debe transcurrir un término de 6 meses con el fin de analizar nuevamente las particularidades de su caso, por el Consejo de Evaluación y Tratamiento. Esto se traduce en que no se encuentra en una indeterminación jurídica y sabe de las circunstancias propias de su situación. Siendo así, deviene claro que Iván Flórez, al acudir al Juez de Tutela, pretendió socavar y obviar la determinación adoptada el 21 de febrero de 2024 por el CPAMS Palogordo, aduciendo una presunta vulneración a garantías fundamentales que, ciertamente, no pasa a ser un mero comentario sin fundamento probatorio mínimo. De lo atrás expuesta reitérese, no es plausible que el Juez Constitucional socave la competencia de otra dependencia, como lo es el Consejo de Evaluación y Tratamiento, ello en virtud del principio de subsidiariedad; máxime, cuando se tiene plena claridad que el accionante le fue resuelta su
Evaluación y Tratamiento, ello en virtud del principio de subsidiariedad; máxime, cuando se tiene plena claridad que el accionante le fue resuelta su solicitud de reclasificación de fase y es conocedor de los motivos por los cuales aún permanece en fase de alta seguridad. Corolario, encuentra la Sala de Decisión Penal que no puede afirmarse la afectación a derechos iusfundamentales ya que, Iván Flórez, sin acudir a las instituciones competentes, pretendió iniciar una investigación penal y disciplinaria; asimismo, a pesar de tener conocimiento sobre su situación jurídica y la clasificación de fase en alta seguridad, así como de los requisitos que debe cumplir y el tiempo estimado para ello, pretendió obviarlos acudiendo a un trámite especial como la acción de tutela. Bajo tal entendido, lo que corresponde es negar el amparo deprecado.CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 6 Por último, resta decir que en la demanda inicial se consignó, como solicitud, que el CPAMS de Girón demuestre el cumplimiento de la clasificación de internos, aspecto sobre el cual se ahondó en la respuesta ofrecida por el penal; asimismo, en lo atinente al envío de sus documentos al Juzgado de Ejecución de Penas para su libertad, basta con reseñar que tal aspecto ya fue resuelto por el Estrado Judicial en proveído del 7 de junio hogaño». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó que impugnaba la
solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó que impugnaba la decisión, sin presentar consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 68001220400020240049201
Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 7
7. Visto lo anterior, de los hechos analizados por el tribunal de primera instancia, encuentra la Sala que debe confirmarse la decisión impugnada comoquiera que no se advierte irregularidad alguna. 7.1 En primer lugar, el accionante pretende que se ordene a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario accionado, remitir los documentos relativos a la solicitud de libertad para que tal petición sea
7.1 En primer lugar, el accionante pretende que se ordene a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario accionado, remitir los documentos relativos a la solicitud de libertad para que tal petición sea estudiada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Al respecto, es importante tener presente que según la información obrante en el expediente, ese despacho judicial mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad (antes de la radicación de la presente demanda), negó la solicitud de libertad condicional del accionante, por no encontrarse satisfecha a su favor la exigencia objetiva contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, relacionada con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión que le fue impuesta, decisión contra la que podían promoverse los recursos ordinarios, sin que conste que se hubieran ejercido. De igual forma, se advierte que idéntica petición fue resuelta mediante auto del 31 de julio de la presente anualidad y tampoco consta el ejercicio de los recursos correspondientes. Visto lo anterior, para la Sala es claro que, en cuanto a la solicitud de libertad del accionante, no se ha infringido derecho fundamental alguno, pues sus dos requerimientos han sido atendidos sin que se presentaran objeciones sobre las providencias emitidas.CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 8 7.2 En segundo lugar, el accionante requiere que se ordene al
Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 8 7.2 En segundo lugar, el accionante requiere que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le entregue copia del « paz y salvo de la condena que ya pagué y la redención de pena del año 2010 hasta la fecha (…) junto con la cartilla bibliográfica actualizada y me conceda el cambio al rancho de manipulación de alimento». Sobre el particular, la Sala no evidencia que se hubiese aportado por parte del accionante la constancia de que hubiese acudido en primer lugar ante esa autoridad para efectos de que le proporcione la información que echa de menos, por lo que es importante recordar que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional2 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición»
la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás3 en donde se indicó lo siguiente: 2 CC T-835-2000.3 CC T997 de 2005CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 9 «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.4 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».5 Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse presentado la petición sobre la que se echa de menos la respuesta. 7.3 Del mismo modo, el accionante cuestiona que no se haya cambiado la clasificación de alta a mediana seguridad. 4 CC T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis5 IbídemCUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 10 No obstante, como acertadamente indicó el a quo , el Consejo de Evaluación y tratamiento mediante la resolución 415-0006 del 21 de
Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 10 No obstante, como acertadamente indicó el a quo , el Consejo de Evaluación y tratamiento mediante la resolución 415-0006 del 21 de febrero de 2024, lo clasificó en fase de tratamiento de alta seguridad e impartió unas recomendaciones y estrategias de intervención, las cuales deben ser acatadas por un término de 6 meses, conforme el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014. Por tanto, comoquiera que ese plazo no ha fenecido, las pretensiones del accionante no pueden acogerse de manera positiva, pues se encuentra sujeto al acatamiento y verificación del acto administrativo en mención. 7.5 Además, el accionante solicita ser trasladado a otro centro carcelario. Al respecto, huelga recordar que el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, le otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil6. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una
la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil6. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten. 6 CCC-075 de 2021.CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 11 A partir ello, ese Instituto deberá determinar si en ciertos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario7. Ahora, de la información obrante en el expediente, no se advierte que se haya promovido una solicitud en ese sentido directamente al INPEC, por lo que, como se indicó en líneas anteriores, ante la ausencia de acreditación de tal petición, no es dable predicar una vulneración a los derechos del actor. 7.6 Finalmente, el accionante solicita que se adelante una investigación penal en contra del director general del INPEC, director del CPAMS de Girón y la responsable de la oficina de Atención y Tratamiento del mismo penal. Sobre el particular, es preciso señalar que tal pretensión no puede ser acogida en esta sede, pues la acción de tutela no se edificó como un medio de control penal o disciplinario, por tanto, corresponde al accionante remitir directamente a la Fiscalía General de la Nación la denuncia correspondiente para que se investiguen las irregularidades que considera se están presentado.
medio de control penal o disciplinario, por tanto, corresponde al accionante remitir directamente a la Fiscalía General de la Nación la denuncia correspondiente para que se investiguen las irregularidades que considera se están presentado.
8. Dicho lo anterior, esta Sala al igual que el a quo considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN 7 CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras.CUI 68001220400020240049201 Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 12 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 68001220400020240049201
Número Interno 139248 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria