CSJ - STP10480-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP10480-2025 Radicación No. 144884 Aprobado acta n° 105
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO HENAO RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo reclamado por el nombrado frente a la Fiscalía 87 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción.Tutela de segunda instancia Número interno 144884 CUI 11001220400020250086701
RICARDO RODRÍGUEZ HENAO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 27 de enero de 2025, RICARDO HENAO RODRÍGUEZ radicó postulación, en el marco del proceso 110016000101201700017 seguido en su contra, a la dirección de correo electrónico de la entonces titular de la Fiscalía 87 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción.
Afirma que no ha recibido respuesta. En sede de tutela pide ordenar la emisión de la contestación debida.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada.
1. El asistente de la Fiscalía accionada refirió que la postulación fue recibida en el correo institucional de la entonces titular del despacho . Esa funcionaria redactó el mensaje electrónico con la respuesta debida. Sin embargo, por un error involuntario del equipo de trabajo, quedó en «la bandeja de salida » y, por tanto, no fue enviado oportunamente. Ello tuvo lugar finalmente el 19 de marzo de
2025. Afirmó, entonces, que la vulneración cesó.Tutela de segunda instancia Número interno 144884
CUI 11001220400020250086701
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3 En sentencia del 19 de marzo pasado, la Sala de primera instancia declaró la carencial actual de objeto por hecho superado. Constató que la accionada remitió, durante el trámite, respuesta congruente.
Inconforme, el demandante impugnó el fallo. Presentó dos reparos. Uno formal y otro material. En el primero, adujo que era imposible que la entonces titular hubiese dado respuesta, puesto que para tal fecha ya no fungía como titular del despacho. Luego, sostuvo la allí firmante no tenía competencia. En segundo lugar, refirió que cuenta con elementos para sostener que la respuesta no se ajusta a la realidad. Solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del
realidad. Solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Resulta innegable la falta de prosperidad de la demanda de tutela cuando esta carece de objeto , esto es, cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como conculcadora de derechos.Tutela de segunda instancia Número interno 144884
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4 En los trámites del amparo constitucional dicho fenómeno procesal se conoce co mo «hecho superado» (art. 26, Decreto 2591 de 1991). Este implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional caería en el vacío porque ha desaparecido la razón de ser de la solicitud , es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
3. Tal fenómeno devino en el presente asunto. Los
medios de pruebas aportados enseñan que:
(i) el 27 de enero de 2025, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO radicó postulación ante la entonces Fiscal 87 Seccional Especia lizada contra la Corrupción. Allí solicitó que se le informara si, en el proceso que le es seguido, el investigador Wilfredo Salazar Rivera recaudó algunos documentos en la Contraloría Departamental del Meta.
Seccional Especia lizada contra la Corrupción. Allí solicitó que se le informara si, en el proceso que le es seguido, el investigador Wilfredo Salazar Rivera recaudó algunos documentos en la Contraloría Departamental del Meta.
(ii) Antes de la presentación de la acción de tutela no se había entregado respuesta alguna al postulante.
(iii) En el trámite constitucional, el asistente de fiscal de ese despacho informó que: (iii.1) la postulación fue radicada en la fecha antes indicada en el correo institucional de la entonces titular; (iii.2) dicha funcionaria redactó la contestación.
Allí, en documento que cuenta con la antefirma respectiva, previa contextualización, respondió al solicitanteTutela de segunda instancia Número interno 144884 CUI 11001220400020250086701
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5 que: (a) no cuenta con ningún soporte para sostener que el investigador Wilfredo Salazar hubiese faltado a la verdad cuando, a través suyo, se incorporaron en juicio los documentos mencionados por aquel en la solicitud; y (b) si bien éste indica que cuenta con un certificado que así lo corrobora, no se lo había puesto de presente, como tampoco cuando postuló una nulidad ante el juez de conocimiento.
(iii) Tal respuesta fue comunicada, mientras se surtía el trámite ante la primera instancia, al hoy demandante.
Así, como sostuvo el Tribunal y contrario a lo manifestado en la impugnación, sí se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional, pues se adoptaron las medidas para que la autoridad accionada
Así, como sostuvo el Tribunal y contrario a lo manifestado en la impugnación, sí se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional, pues se adoptaron las medidas para que la autoridad accionada emitiera el pronunciamiento echado de menos por el demandante, aunque lo fuera contrario a sus intereses.
La anterior conclusión no se derruye a partir de las afirmaciones plasmadas en el escrito de impugnación.
En primer lugar, porque el objeto de la solicitud de amparo se circunscribió a la fa lta de respuesta a la postulación elevada el 27 de enero de 20205. Su objeto fue atendido en respuesta congruente y, sobre todo, razonable , tal y como lo demuestra la reseña que antecede. Además, ello tuvo lugar mediante documento signado por la entonces titular del despacho quien, según indicó el asistente, habíaTutela de segunda instancia Número interno 144884 CUI 11001220400020250086701
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6 olvidado el mensaje en el buzón de salida de su correo y lo dejó listo para enviar.
En segundo lugar, es claro que el accionante cuestiona el sentido de la respuesta, al parecer, por ser contraria a su visión de la “realidad” del asunto . Sin embargo, olvida que ello no implica la vulneración del núcleo esencial de la garantía subyacente (respuesta que satisfaga los atributos de claridad, congruencia, oportunidad y efectiva comunicación). Lo anterior, más aún cuando en la contestación se le puso de presente que con ésta no había allegado el soporte de su tesis.
Por último, el actor señaló que había presentado un
claridad, congruencia, oportunidad y efectiva comunicación). Lo anterior, más aún cuando en la contestación se le puso de presente que con ésta no había allegado el soporte de su tesis.
Por último, el actor señaló que había presentado un “complemento” a la petición inicial. Se entiende, porque nada se demostró en cuanto a su fecha de remisión, que ese documento no hizo parte de la demanda inicial. Luego, en virtud del principio de doble instancia del cual es titular la parte demandada, nada al respecto puede afirmar la Sala.
En consecuencia, por los motivos expuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Número interno 144884 CUI 11001220400020250086701
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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