CSJ - STP10482-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10482-2022 Radicación n° 125164 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Guillermo Alberto Ortiz Castaño, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Registro Nacional de Abogados – Secretaria Jurídica . Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por el accionante y la información obtenida en este asunto, se tiene que en contra del accionante se inició proceso disciplinario de radicación 11001110200020120254701 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional del Disciplina Judicial), en el cual se le impuso en sentencia el 31 agosto de 2015 sanción consistente en la exclusión del ejercicio profesional de abogado, al ser encontrado disciplinariamente responsable por la perpetración de la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
exclusión del ejercicio profesional de abogado, al ser encontrado disciplinariamente responsable por la perpetración de la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En contra de esa decisión se promovió recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala disciplinaria (Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) el 2 de diciembre de 2015. Por petición del sancionado (actual accionante), se inició el trámite de rehabilitación, consagrado en el artículo 1081 de la Ley 1123 de 2007, por manera que, luego de iniciado el procedimiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en proveído de 22 de noviembre de 2021, concedió la rehabilitación del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño. 1 Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 3 Indicó el accionante que el día 28 de junio de 2022 mediante petición elevada por correo electrónico ante el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó la cancelación de los antecedentes disciplinarios que aparecen en su contra en los archivos de antecedentes de la
mediante petición elevada por correo electrónico ante el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó la cancelación de los antecedentes disciplinarios que aparecen en su contra en los archivos de antecedentes de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que ya se encuentran extintos por efectos de la rehabilitación y ninguna sanción se encuentra vigente. Adujo que ese mismo día recibió respuesta del Secretario, quien le informó que de conformidad con el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que remite al canon 174 de la Ley 734 de 2002: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición” . Explicó el actor que contestó a la anterior afirmación insistiendo en su petición toda vez que las condiciones anotadas en la citada norma no se cumplían en su caso particular. Luego, destacó, el día siguiente volvió a radicar una solicitud de aclaración de la respuesta otorgada por el Secretario en mención, pues la sanción impuesta en el proceso disciplinario quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015, de manera que no podría aparecer en el certificado de vigencia de antecedentes de abogado la misma, en la metida que el término de los 5 años ya se había superado.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 4
vigencia de antecedentes de abogado la misma, en la metida que el término de los 5 años ya se había superado.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 4 Acotó el demandante constitucional que ese mismo día recibió respuesta de parte de una funcionaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien le manifestó que como su sanción terminó el 22 de noviembre de 2021, esa actuación debía permanecer 5 años más, esto es hasta el 21 de noviembre de 2026. Así las cosas, Guillermo Alberto Ortiz Castaño presentó la actual acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data y a la dignidad humana , por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que la permanencia de las anotaciones relativas a la exclusión y posterior rehabilitación en el certificado de antecedentes de abogado, no contiene ningún asidero jurídico, pues, según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”. Por lo tanto, siendo que la exclusión ya no está vigente y, teniendo en cuenta que la rehabilitación no es una sanción, ninguna debería aparecer registrada.
PRETENSIONESCUI: 11001023000020220090500
dicho momento.”. Por lo tanto, siendo que la exclusión ya no está vigente y, teniendo en cuenta que la rehabilitación no es una sanción, ninguna debería aparecer registrada.
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Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 5 Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sea cancelados los antecedentes disciplinarios que aparecen en mi contra en los archivos de Antecedentes de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. INFORMES DE LAS PARTES El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados , informó que para el caso concreto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del radicado 2012-2547, en auto de “20 (sic) de noviembre de 2020” decretó la rehabilitación del accionante y el registro de la misma para el ejercicio de la profesión de abogado, de lo cual se enteró a Guillermo Alberto Ortiz Castaño. Por lo anterior, la tarjeta profesional del citado está vigente, hasta el punto que dicho documento puede ser descargado en internet. Luego, en lo que a esa entidad respecta, su competencia se limita a registrar la sanción, así como su rehabilitación, razones para estimar que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial además de ratificar el recuento procesal objetivo
como su rehabilitación, razones para estimar que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial además de ratificar el recuento procesal objetivo hecho párrafos atrás; de cara a las manifestaciones del actor indicó que al tratarse de una sanción de exclusión laCUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 6 impuesta, ésta habr de permanecer en el registro, dado queá́ en la reglamentaci ón disciplinaria no existe una limitación temporal en su ejecución, en virtud a la naturaleza misma, como se extrae del precepto 44 de la Ley 1123 de 2007, acorde con el cual: “Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”. Adicionalmente, destacó que si bien el artículo 26 del referido compendio normativo establece la rehabilitación como una causa de extinción de la sanción, tal circunstancia también deber reflejarse en el registro pá́ úblico, como documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesi ón y que, por tanto, tambi én han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su anotación. Finalmente, ha de señalarse, que el programa que administra el sistema de registro de antecedentes está diseñado para que, de manera automática se retire la anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5 años.
administra el sistema de registro de antecedentes está diseñado para que, de manera automática se retire la anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5 años. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 7 Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data y a la dignidad humana de Guillermo Alberto Ortiz Castaño. Para el actor, en su caso particular el certificado de antecedentes de abogado no debe contener anotadas la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y la decisión de rehabilitación otorgadas en el proceso disciplinario que se le siguió, dado que, según el 174 de laCUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 8 Ley 734 de 2002 la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así, como la exclusión carece de actualidad y la rehabilitación no es una sanción, ninguna debería registrarse en el sistema. Del hábeas data Así las cosas, a la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que hace parte de la estructura del hábeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014).CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 9 Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir, al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni
información para exigir, al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. En todo caso, dicha prerrogativa no es absoluta, pues se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el legislador para cada sanción. Del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no señala la información que debe contener el certificado de antecedentes disciplinarios, circunstancia de la que sí se ocupa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, al cual se debe acudir en virtud del principio de integración normativa2, que dispone: Artículo 174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 2 Artículo 16, Ley 1123 de 2007. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de
tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 10 Sobre dicho precepto, conviene traer a colación lo indicado con mediana actualidad por la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2020, allí se recordó que dicha disposición se declaró exequible condicionadamente, en el entendido que la expedición del certificado sólo debía contener las previsiones expresamente allí indicadas, es decir, providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los 5 años anteriores a su expedición o sanciones o inhabilidades vigentes. Así lo expresó la aludida Corporación.
1. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002 3, condicionó la exequibilidad 4 del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La Corte consideró que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación . Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad
Procuraduría General de la Nación . Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia, “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición , aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”5. (Énfasis agregado)» Bajo esos términos toda interpretación extensiva que amplíe los elementos del certificado de antecedentes es 3 M.P. Jaime Araujo Rentería.4 La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “ en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.5 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 11 aflictiva del derecho al hábeas data del implicado. Esto es, aquellas que no se limiten expresamente al contenido señalado en el artículo 174 de la referida Ley 734 de 2002, en los términos de su constitucionalidad. Caso concreto Así las cosas, en este caso se tiene que el accionante fue sancionado disciplinariamente con la exclusión para el ejercicio de la abogacía en el año 2015, mediante fallos de 31 agosto y en segunda instancia del 2 de diciembre, por las autoridades que actualmente fungen como Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional respectivamente. A su vez, habiendo solicitado en el año 2021 la rehabilitación, ésta fue concedida el 22 de diciembre de esa anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Dicha figura consiste, según lo indica el canon 108 de la Ley 1123 de 2007, en que “el profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”.
ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”. Luego, habiendo solicitado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la actualización de la información en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, dicha autoridad mantuvo la exclusión y el registro de la decisión de rehabilitación por considerar, según informó en esta tutela, que la aludida sanción era intemporal y que la medida otorgada debía incluirse por hacer parte de la historiaCUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 12 procesal del accionante. Se constató por parte de esta Sala que actualmente al ingresar al certificado de antecedentes disciplinarios de abogado con la identificación del actor, se registra lo siguiente:CUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 13 Es decir, el actor cuenta actualmente con la anotación de la exclusión; la rehabilitación dispuesta en providencia de 2 de noviembre de 2011 y otra sanción de suspensión con fecha de decisión 18 de abril de 2018. En esos términos, al aplicar los precedentes jurisprudenciales antes citados, se advierte que la permanencia de las dos primeras anotaciones cuestionadas se ofrece atentatoria del derecho al hábeas data de Guillermo
jurisprudenciales antes citados, se advierte que la permanencia de las dos primeras anotaciones cuestionadas se ofrece atentatoria del derecho al hábeas data de Guillermo Alberto Ortiz Castaño, pues si el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se entiende exequible en el entendido que sólo se pueden registrar providencias sancionatorias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición o sanciones o inhabilidades vigentes, es claro que en el caso del actor, la exclusión ya perdió actualidad ante la rehabilitación concedida el 22 de noviembre de 2021, como también se concluye que la última, al no ser una providencia que haya impuesto sanción, escapa del ámbito de contenido de la aludida certificación. No resulta de recibo el entendimiento dado por la Comisión Nacional tutelada, cuando en informe de respuesta en mención adujo que la exclusión al ser una sanción intemporal debía permanecer imperecedera en el tiempo, y que, como la rehabilitación era una realidad procesal hacía parte de la historia del disciplinado y ello justificaba su inclusión. Como se vio, la exclusión perdió vigencia en el momento en que se concedió la figura de la rehabilitación en favor delCUI: 11001023000020220090500 Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 14 demandante, al ser una causal de extinción de la misma como se deduce del artículo 26 de la Ley 1123 de 20076. En cuanto a la naturaleza de la sanción de exclusión y la medida de
Guillermo Alberto Ortiz Castaño 14 demandante, al ser una causal de extinción de la misma como se deduce del artículo 26 de la Ley 1123 de 20076. En cuanto a la naturaleza de la sanción de exclusión y la medida de rehabilitación como causal de extinción de la sanción la Corte Constitucional ha indicado en C-290-08: La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. A su vez, a partir de la sentencia C-1066 de 2002, tambien es una realidad que el fallo ejecutoriado que se registra en el certificado es aquel de carácter sancionatorio, no siendo la rehabilitación una decisión de tal característica. Por lo tanto, el entendimiento y aplicación dada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en este caso, se ofrece refractario a la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se tutelará el derecho al hábeas data del actor y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina
ofrece refractario a la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se tutelará el derecho al hábeas data del actor y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina 6 Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.CUI: 11001023000020220090500
Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 15 Judicial que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, elimine las anotaciones relativas a la sanción por exclusión y decisión de rehabilitación, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, relacionados con el accionante Guillermo Alberto Ortiz Castaño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al hábeas data de Guillermo Alberto Ortiz Castaño.
SEGUNDO : ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, elimine las anotaciones relativas a la sanción por exclusión y decisión de rehabilitación, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, relacionados con el accionante
Guillermo Alberto Ortiz Castaño.
anotaciones relativas a la sanción por exclusión y decisión de rehabilitación, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, relacionados con el accionante Guillermo Alberto Ortiz Castaño.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.CUI: 11001023000020220090500
Tutela de primera instancia Nº 125164 Guillermo Alberto Ortiz Castaño 16 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria