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CSJ - STP10482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10482-2024 Radicación n°. 139160 Acta No.186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN FLÓREZ contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto respecto al JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y se abstuvo de estudiar la demanda presentada contra la

DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y el EPAMS DE GIRÓN - ÁREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO , por la presunta vulneración de su derecho al trabajo.CUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160

IVÁN FLÓREZ

2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

2. Los hechos narrados en la demanda fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga así: «Iván Flórez, privado de la libertad en el EPAMS de Girón, manifestó que son múltiples las ocasiones en que ha debido acudir a la interposición de peticiones y acciones de tutela por irregularidades

«Iván Flórez, privado de la libertad en el EPAMS de Girón, manifestó que son múltiples las ocasiones en que ha debido acudir a la interposición de peticiones y acciones de tutela por irregularidades ocurridas en [el] establecimiento penitenciario en el cual se halla recluido, y esta oportunidad requiere que el Jugado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le entregue paz y salvo dentro del proceso de vigilancia de pena de radicado 683016000142011664001 NI 8993; esto con el fin de reclamar el dinero por él pagado por concepto de caución, el cual pide ser consignado en el banco Bancolombia, a órdenes del área del expendio del penal. Así mismo solicito la reclasificación de fase a mediana seguridad, y refirió que ha venido siendo objeto de discriminación por parte de una funcionaria que le impide desempeñar actividades en el rancho del establecimiento, por lo cual también invoca la investigación penal y disciplinaria de los servidores que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales.»

3. Como pretensiones solicitó, asumir la investigación penal contra los funcionarios mencionados, igualmente oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que rindan informe de lo que conocen del caso.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1 Se verificó en la respuesta del Juzgado que el CUI correcto es 68307600014220110166400.CUI 68001220400020240049501

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IVÁN FLÓREZ

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 4 de julio de 2024, en el primer aspecto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; lo anterior ante el informe del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien aseveró que el 20 de junio último, decretó la extinción de la pena dentro del radicado 68307600014220110166400, y ordenó devolver las cauciones que hayan sido prestadas por el condenado en esa causa, encontrándose en trámite el referido pago.

En segundo lugar, sobre los señalamientos contra servidores públicos, la reclasificación de la fase de seguridad dentro del CUI. 6800160-00-000-2017-00291-00 y la negativa a trasladarlo al rancho, estimó que ya se habían resuelto por ese Tribunal dos demandas constitucionales en el mismo sentido y que paralelamente, otro Despacho de esa Corporación conocía de una acción similar, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre esta nueva petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Al ser notificado de la sentencia del 4 de julio pasado, IVÁN FLÓREZ, escribió « APELO LA DECICIÓN» (sic), sin presentar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Al ser notificado de la sentencia del 4 de julio pasado, IVÁN FLÓREZ, escribió « APELO LA DECICIÓN» (sic), sin presentar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esCUI 68001220400020240049501

Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 4 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:CUI 68001220400020240049501

Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 5 «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, comoCUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 6 lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción , es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Análisis del caso en concreto.

11. En el presente asunto, IVÁN FLÓREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección General del INPEC, y el EPAMS de Girón - Área de Atención y Tratamiento Penitenciario, por la presunta

de Bucaramanga, la Dirección General del INPEC, y el EPAMS de Girón - Área de Atención y Tratamiento Penitenciario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no realizar la devolución de la caución prestada en el proceso 68307600014220110166400 y no asignarle trabajo de redención de pena en manipulación de alimentos en el Rancho de dicha cárcel.

12. Advierte la Sala que en este caso se encuentran dos problemas jurídicos a resolver i) si existe un hecho superado por la devolución del valor prestado por caución en el Rad. 68307600014220110166400 por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y ii) si se presenta temeridad en uso de la acción de tutela en lo referente a la solicitud de asignación de redención de pena en labores de manipulación de alimentos y reclasificación de fase de seguridad, dentro del CUI. 68001-60-00-000-2017-00291-00.CUI 68001220400020240049501

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IVÁN FLÓREZ

7 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el radicado 68307600014220110166400

13. Al respecto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó: «1.- Este Juzgado vigila a IVÁN FLÓREZ la pena de 86 meses y 20 días de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 14 de mayo

de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 14 de mayo de 2012, como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, por te de arma de fuego. 2.- Mediante providencia del 24 de marzo de 2015, este Despacho le concedió el subrogado de libertad condicional a IVAN FLOREZ, previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso, materializada el 26 de marzo de 2015, quedando sometido a un periodo de prueba de treinta y cuatro meses (34) y diecisiete (17) días. 3. - El 9 de octubre de 2023, se advirtió que el sentenciado encontrándose en periodo de prueba cometió un nuevo delito por hechos acaecidos el 30 de julio de 2015, que se concretó en la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena de 218 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 4. - En auto fechado el 9 de octubre de 2023, este Despacho dio inicio al trámite de revocatoria de la libertad condicional, consagrado en el artículo 477 del CPP, corriendo traslado del citado proveído al

trámite de revocatoria de la libertad condicional, consagrado en el artículo 477 del CPP, corriendo traslado del citado proveído al sentenciado y su defensor para que allegarán las explicaciones correspondientes. 5.- El 20 de junio de 2024, con base en los criterios que han sido zanjados por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en providencia del 25 de febrero de 2020 STP 19802020 Radicación 109339, este Juzgado resolvió CESAR el trámite del artículo 477 del CPP que se inició en auto del 31 de octubre de 2023 al sentenciado IVÁNCUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160

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8 FLÓREZ, decretar la extinción de la sanción penal por prescripción en su favor y devolver las cauciones que hayan sido prestadas par a garantizar el subrogado, debiendo oficiarse a los funcionarios pertinentes si es del caso que su entrega deba hacerse por cuenta de otra autoridad. La decisión fue entregada al Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos para que dentro del marco de sus competencias realizara las notificaciones de rigor. 6.- Conforme lo anterior, la solicitud de devolución de la caución signada por el sentenciado IVÁN FLÓREZ estaría pendiente por resolver en turno, una vez cobre ejecutoria el auto que decreta la extinción de la sanción.»

14. De lo anterior se concluye que, efectivamente el Juzgado

en turno, una vez cobre ejecutoria el auto que decreta la extinción de la sanción.»

14. De lo anterior se concluye que, efectivamente el Juzgado accionado ya dispuso la entrega del valor de la caución prestada por IVÁN FLÓREZ, como también se verificó en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que aparece como última anotación del 23 de julio de este año:

«REGRESAS (sic) UN CUADERNILLO DE JUZGADO DE

EJECUCION (sic) DE PENAS CONSTA 411 FOLIOS, EL JUZGADO

CUARTO DE PENAS POR INTERLOCUTORIO 20 NDED (sic) JUNIO

2024 DECRETA LA EXTINCION (sic) O LIBERACION (sic)

DEFINITIVA Y DECLARA CUMPLIDA LA PENA ACCESORIA

MORDENA (sic) LA DEVOLUCION (sic) DE LA CAUCION (sic)

PRESTADA».

15. Por lo que solo resta el trámite de entrega que, en todo caso, no corresponde al despacho en cuestión, por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, en este aspecto.

Sobre la existencia de temeridad en la petición de redención de pena del Rad. 68001-60-00-000-2017-00291-00CUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160

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16. La Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que

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16. La Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

17. Pues bien, el Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse respecto a la petición de conceder al accionante la oportunidad de redimir pena en el rancho del centro carcelario y de conocer las quejas contra varios funcionarios de ese establecimiento, ante la evidencia de que con anterioridad había presentado otras dos demandas con idénticas partes, hechos y pretensiones, al igual que otra de manera simultánea ante el mismo Tribunal.

18. Adicional a lo anterior, esta Sala verificó que la Sala de Casación Penal ha conocido de varias demandas presentadas por IVÁN FLÓREZ, contra las mismas autoridades, relacionada con su solicitud de trabajar en el rancho del establecimiento carcelario de Girón.

19. Así, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que en sentencia STP17627-2023 del 5 de diciembre

de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 confirmó un fallo del 18 de octubre de ese año del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo entre otras cuestiones porque «se le ha negado la oportunidad de participar en actividades laborales en el área de alimentos».

octubre de ese año del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo entre otras cuestiones porque «se le ha negado la oportunidad de participar en actividades laborales en el área de alimentos». 19.1. Con fallo STP1028-2024 del 30 de enero de este año, se confirmó la decisión del Tribunal Superior de San Gil del 15 de noviembreCUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 10 de 2023, que negó el amparo contra las mismas autoridades aquí convocadas, demanda en la que se alegó entre otras cosas que «de manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos” para empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar». 19.2. Con decisión STP3776-2024 del 19 de marzo de la presente anualidad, esta Sala de Decisión confirmó el fallo proferido el 8 de febrero anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparo formulado contra el INPEC, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, y declaró improcedente la interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al considerar que frente a la solicitud de traslado al « Rancho Manipulación de Alimentos», dicho tema había sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes autoridades judiciales de ese Distrito Judicial y del de Bucaramanga, como se relacionó en aquella oportunidad. 19.3. Con providencia STP3390-2024, también del 19 de marzo de

de Alimentos», dicho tema había sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes autoridades judiciales de ese Distrito Judicial y del de Bucaramanga, como se relacionó en aquella oportunidad. 19.3. Con providencia STP3390-2024, también del 19 de marzo de 2024, se confirmó la negativa de tutela del Tribunal Superior de San Gil, por las mismas razones expuestas en las anteriores decisiones, pues para ese momento el accionante se encontraba redimiendo su pena en el área de artesanías. 19.4. Mediante fallo STP5156-2024 del 18 de abril anterior, la Sala de Decisión No. 3, confirmó el pronunciamiento del Tribunal Superior de San Gil que negó y declaró improcedente el amparo que pretendía la asignación de labores en el rancho del centro carcelario de ese municipio, pero aclarando su improcedencia total, ante la verificación de temeridad en el uso de la acción constitucional.CUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 11 19.5. Finalmente, con sentencia STP8692-2024 del 9 de julio de esta anualidad, se confirmó lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el amparo solicitado, donde con otros argumentos, que se verificó no eran ciertos, solicitó nuevamente la asignación de labores en el rancho del establecimiento de reclusión.

20. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustento de las acciones constitucionales ya resueltas:

asignación de labores en el rancho del establecimiento de reclusión.

20. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustento de las acciones constitucionales ya resueltas: muestra identidad de partes, directivas del EPAMS de Girón, Santander; causa deseo de redimir pena en el rancho de centro penitenciario; y objeto, que se le autorice tales labores, al punto que, del extenso y confuso texto, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resaltó el siguiente aspecto: «… refirió que ha venido siendo objeto de discriminación por parte de una funcionaria que le impide desempeñar actividades en el rancho del establecimiento.» 20.1. De la síntesis precedente se concluye que, se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de redención de pena que viene desempeñando, a manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y pretensiones. (CC T-556/10). 20.2. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anteriores oportunidades.CUI 68001220400020240049501

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pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anteriores oportunidades.CUI 68001220400020240049501 Impugnación tutela Rad. 139160 IVÁN FLÓREZ 12 20.3. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero aclarando la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.

21. Finalmente, ante las manifestaciones de que se inicie una investigación penal contra las autoridades que no le han permitido su objetivo de laborar en el área de alimentos del reclusorio, es necesario aclararle a IVÁN FLÓREZ, que de considerarlo pertinente, puede acudir de manera directa, a través de la oficina jurídica del centro penitenciario, ante la Fiscalía General de la Nación, y acompañado de los elementos de prueba con que cuente, colocar en su conocimiento los hechos que considere constitutivos de delito.

22. De igual modo, en el escrito de tutela IVÁN FLÓREZ menciona a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia y Ciudad de México, a la «Corte Internacional de Derechos Humanos », la procuraduría General de la Nación y la Oficina de Atención al Cliente de la Cruz Roja Colombiana, sin explicar las acciones u omisiones que le atribuye a aquellas, ni las decisiones que busca se tomen respecto a las mismas, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento en lo que toca con las mencionadas autoridades.

sin explicar las acciones u omisiones que le atribuye a aquellas, ni las decisiones que busca se tomen respecto a las mismas, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento en lo que toca con las mencionadas autoridades.

23. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 68001220400020240049501

Impugnación tutela Rad. 139160

IVÁN FLÓREZ

13 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente la demanda frente a todos los accionados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 68001220400020240049501

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IVÁN FLÓREZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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