CSJ - STP10483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10483-2024 Radicación n°. 139296 Acta No.186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por
JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE , contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “aplicación de la ley favorable”.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 680016008828-2012-02009.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240163800
Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 2 En su demanda el accionante informó que la transgresión a sus derechos fundamentales es consecuencia de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial negaran en primera y en segunda instancia respectivamente, la solicitud de preclusión de la acción penal elevada por su apoderado dentro del proceso penal identificado con el radicado 680016008828-2012-02009 , que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de omisión
acción penal elevada por su apoderado dentro del proceso penal identificado con el radicado 680016008828-2012-02009 , que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Expuso JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE que la solicitud de preclusión se elevó dado que conforme al artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal por cuanto han trascurrido 12 años desde que se adeudan sumas de dinero a la DIAN, de manera puntual aquellas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto sobre las ventasIVAcorrespondiente al año 2011 períodos 5 y 6 y año 2012 períodos 1 y 2. Ahora bien, frente al trámite del proceso penal informó que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) La audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo el 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; (ii) El 31 de julio de 2019, se adelantó la audiencia de acusación presidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga;CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 3 (iii) La audiencia preparatoria se celebró el 5 de abril de 2021, por el despacho previamente señalado. Precisó además que pasados tres años se resolvieron las solicitudes probatorias.
Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 3 (iii) La audiencia preparatoria se celebró el 5 de abril de 2021, por el despacho previamente señalado. Precisó además que pasados tres años se resolvieron las solicitudes probatorias. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el amparo a los derechos fundamentales de
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY A APLICAR, AL
DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD.
SEGUNDO: Se ORDENE AL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, Rad. 680016008828201202009 NI: 141839 y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL, quien conoció en recurso, aplicar la ley favorable en cuanto a los periodos imputados como agente retenedor IVA, en los periodos 5 y 6 del 2011.
TERCERO: SE ORDENE A JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, Rad. 680016008828201202009 NI: 141839 y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL, realizar las cuentas en debida forma al cuantificar la pena de 6.75 años (6 años y 75 días ó 6 años dos meses trece días).
CUARTO: APLCIAR (sic) caducidad en cuanto a las audiencias
PENAL, realizar las cuentas en debida forma al cuantificar la pena de 6.75 años (6 años y 75 días ó 6 años dos meses trece días).
CUARTO: APLCIAR (sic) caducidad en cuanto a las audiencias realizadas por transcurrir mas (sic) de tres años en cada audiencia, máxime que las audiencias para realizarse se tienen un término máximo de 120 días. (artículo 175 del C.P.P).»
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó que por reparto se le asignó el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de JAIRO JEWELCUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 4 AMAYA LAPORTE, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Precisó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de julio de 2019, la preparatoria el 5 de abril de 2021, y actualmente se adelanta el juicio oral, con audiencia programada para el 8 de agosto de la presente anualidad. Frente al amparo elevado por el accionante manifestó que no resulta procedente por cuanto existe un proceso en curso, siendo ese el escenario y no la acción constitucional la vía jurídica pertinente para formular sus pretensiones. Afirmó además que ese despacho ya se pronunció frente a la petición de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del accionante,
y no la acción constitucional la vía jurídica pertinente para formular sus pretensiones. Afirmó además que ese despacho ya se pronunció frente a la petición de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del accionante, en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024, en donde se negó, decisión que fue confirmada el 10 de julio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que conoció del proceso penal que cursa en contra del accionante a efectos de resolver el recurso de apelación elevado por parte de su apoderado contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 5 Precisó que la alzada se resolvió el 10 de julio de 2024, confirmando la decisión impugnada, al no encontrar configurada la causal de imposibilidad para continuar el ejercicio de la acción penal Manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo pretendido, dado que resulta evidente que el accionante pretende “utilizar la tutela como una especie de tercera instancia para reabrir un debate finiquitado y exponer reparos que no fueron ventilados en las
pretendido, dado que resulta evidente que el accionante pretende “utilizar la tutela como una especie de tercera instancia para reabrir un debate finiquitado y exponer reparos que no fueron ventilados en las oportunidades procesales establecidas para ello.” Adicionalmente expuso los siguientes planteamientos: «Así, lo perseguido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales y que prime su particular criterio, por fuera de las normas que regulan la materia y la realidad procesal, aspectos que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario, adicionando circunstancias que no se postularon dentro del respectivo trámite, esto último en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad y el momento de la configuración del delito.» El apoderado de la DIAN por su parte señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente debido a que no se cumplen los requisitos para conceder el amparo y además no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Entre los argumentos que expuso para sustentar su posición, se tienen entre otros los siguientes: «La defensa postula que según lo dispuesto en el artículo 402 del C.P., la pena establecida para el delito enrostrado oscila entre 48 a 108 meses de prisión, aumentado en una tercera parte tal y como lo señala elCUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 6 artículo 14 de la Ley 890 del 2004, por lo que el término máximo de prescripción es de 12 años, que reducido a la mitad atendiendo a la
Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 6 artículo 14 de la Ley 890 del 2004, por lo que el término máximo de prescripción es de 12 años, que reducido a la mitad atendiendo a la interrupción generada con la formulación de imputación del 13 de febrero de 2018, se encuentra vencido, debiendo aplicar la figura de la prescripción. Esta postura no es de recibo para el ente acusador ni para la representación de la víctima que se ubican en la línea de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, ya que el si bien el máximo de la sanción privativa de la libertad para el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador es 108 meses, debe aumentarse en la mitad y no la tercera parte conforme la Ley 1474 de 2011, vigente para la época última de los hechos acusados; advirtiendo que realizado el conteo a partir de la precitada fecha (febrero 13 de 2018), la prescripción de la conducta punible investigada no acaecerá hasta el 13 de noviembre de 2024, razón por la que debe darse continuidad al trámite procesal. (…) Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenCUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 8 Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 9 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE cuestiona por vía de tutela básicamente dos decisiones: (i) La adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
JEWEL AMAYA LAPORTE cuestiona por vía de tutela básicamente dos decisiones: (i) La adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 15 de mayo de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del accionante dentro del proceso que se adelanta en su contra. (ii) La providencia del 10 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 15 de mayo del mismo año, por la primera instancia. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. Bajo este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 10 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, libertad y “aplicación de la ley favorable”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia
proceso, libertad y “aplicación de la ley favorable”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 15 de mayo y 10 de junio de 2024. Se evidencia de igual forma que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados, no alega una irregularidad procesal y tampoco ataca sentencias de tutela. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 680016008828-201202009, seguido contra JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE, se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral.CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 11 De lo anterior se puede colegir, que el proceso penal identificado con radicado 680016008828-2012-02009, no ha finalizado, motivo por el cual y en sintonía con lo señalado con el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , el accionante cuenta
con radicado 680016008828-2012-02009, no ha finalizado, motivo por el cual y en sintonía con lo señalado con el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , el accionante cuenta con herramientas jurídicas al interior del trámite para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera han sido vulnerados. De manera que JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está en etapa de juicio oral, pendiente de la práctica de pruebas de la defensa y en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir a los recursos de reposición y apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso penal, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:CUI 11001020400020240163800
desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 12 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»9. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Así las cosas, JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. Así pues, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las
frente al amparo invocado. Así pues, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo pertinente es declarar improcedente el amparo invocado. 9 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240163800 Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240163800
Número Interno 139296 Tutela de primera instancia Jairo Jewel Amaya Laporte 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria