🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10484-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10484-2024 Radicación No. 139263 Acta No.186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA - CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de postulación. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia y, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de ese municipio.CUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO fue condenado el 24 de marzo de 2021, por el delito de «Violencia intrafamiliar agravada» a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, dentro del Rad. 17001600006020170151500.

3. CÁRDENAS JARAMILLO asevera que radicó petición el 4 de

dos (102) meses de prisión, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, dentro del Rad. 17001600006020170151500.

3. CÁRDENAS JARAMILLO asevera que radicó petición el 4 de julio de 2024, ante el Juzgado que lo condenó en primera instancia, en la que presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1553 del 26 de junio de este año, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, que le negó el permiso administrativo de 72 horas para salir del centro penitenciario sin vigilancia. 3.1. Manifiesta que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no le ha sido resuelto el recurso ni por el Juzgado accionado, ni por el Tribunal Superior de Manizales, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso. 3.2. Aunque no presentó una petición concreta se entiende que requiere se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

3

4. Mediante auto del 2 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales

informó:

vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó: «Respecto de la solicitud elevada por el señor Oscar Marino, se advierte que, al verificar el correo electrónico de esta Secretaría se pudo evidenciar que efectivamente el señor Oscar Marino Cárdenas Jaramillo, a través del correo electrónico pitaluam37@gmail.com allegó el 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Superior de Antioquia, escrito en el cual manifestó su inconformidad respecto del auto interlocutorio 1553 del 26/06/2024 expedido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, al negarle el permiso administrativo de 72 horas; recurso que fue reenviado al Juzgado 2

Promiscuo Municipal de Villamaría y a esta Secretaría, al estar dirigido al Tribunal Superior de Manizales: […] Esta secretaría, al verificar el contenido de la solicitud, procedió en la misma data, mediante oficio 1184 a correr traslado, vía correo electrónico, del recurso formulado, ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, por ser un asunto de su competencia, con copia al correo pitaluam37@gmail.com, a fin de enterar al petente de la actuación surtida; así como al Tribunal de Antioquia y al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villamaría: […] El Juzgado Vigía de la pena, solicitó la remisión de la petición, ante lo

enterar al petente de la actuación surtida; así como al Tribunal de Antioquia y al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villamaría: […] El Juzgado Vigía de la pena, solicitó la remisión de la petición, ante lo cual se procedió de manera inmediata, autoridad judicial que, acusó recibo e indicó pasar la petición para trámite, como se evidencia en las impresiones de pantalla adjuntas.»CUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

4 Adjuntó copia de los correos de soporte y solicitó negar el amparo requerido.

6. Un magistrado de la misma Corporación recordó que ese despacho conoció de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, que se dictó contra el accionante el 24 de marzo de 2021, la que confirmó parcialmente el 14 de septiembre de 2022, y en la que rebajó la pena de 102 a 96 meses de prisión. 6.1. Aseguró que ese despacho no ha recibido solicitudes del condenado en busca de la concesión del beneficio de las 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 6.2. Aseveró del mismo modo, que con anterioridad el accionante interpuso otra acción constitucional contra las mismas autoridades por hechos similares a los actuales.

7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, informó: «.2. El día 05 de julio del año 2024, se allegó a este Despacho a través de correo electrónico un documento signado por el señor Oscar Marino

7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, informó: «.2. El día 05 de julio del año 2024, se allegó a este Despacho a través de correo electrónico un documento signado por el señor Oscar Marino Cárdenas Jaramillo, el cual fue remitido por la oficina jurídica del CPMS de Apartadó como derecho de petición, pero al leer su contenido se evidenció que el mismo se trataba de un recurso de apelación en contra del auto interlocutorio 1553 del 26 de junio de 2024, emitido por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Apartadó, Antioquia.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 24 de julio del año avante se le informó al señor Óscar Marino Cárdenas , lo siguiente : “le informo que al leer su contenido se estableció que se trata de un recurso de apelación contra el auto 1553 del 26 de junio del presente año; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto se le dará traslado delCUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO 5 escrito al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, para que realice los trámites que considere pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos contra los autos emitidos por el Juzgado vigía deben ser remitidos a ellos, esto en aras de garantizar el debido proceso.”

4. Siendo así, el 24 de julio del año en curso, se remitió al Juzgado 01 de

emitidos por el Juzgado vigía deben ser remitidos a ellos, esto en aras de garantizar el debido proceso.”

4. Siendo así, el 24 de julio del año en curso, se remitió al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, el recurso de apelación interpuesto por el señor Cárdenas Jaramillo, toda vez que el mismo no se había remitido a esa dependencia, sino que se envió directamente al presente Juzgado.

5. El mismo día, se notificó por parte de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario al señor Oscar Marino acerca de la respuesta emitida frente al derecho de petición presentado por él, tal y como obra al dossier.» (negrillas fuera del texto).

Junto con la respuesta remitió los respectivos comprobantes.

8. El Asesor Jurídico del CPMS de Apartadó, informó que esa oficina recibió el 4 de julio de 2024, el escrito de apelación, que fue remitido al día siguiente al correo electrónico

02prmpalvillam@cendoj.ramajudicial.gov.co; para que se resolviera la alzada presentada por el interno. Anexó la constancia respectiva.

9. El Juzgado 1° de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Apartadó, Antioquia, recordó los diferentes pronunciamientos que ha emitido dentro del presente caso, y aseguró que el 8 de agosto de 2024: «[P]or medio de auto de sustanciación N° 502 se concede el recurso de apelación y se dispone remitir el expediente al Juzgado 2° Promiscuo

emitido dentro del presente caso, y aseguró que el 8 de agosto de 2024: «[P]or medio de auto de sustanciación N° 502 se concede el recurso de apelación y se dispone remitir el expediente al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas (j02prmpalvillam@cendoj.ramajudicial.gov.co), para que resuelva el recurso apelación, interpuesto y sustentado por el sentenciado, en contraCUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO 6 del auto N° 1553 mediante el cual se le negó beneficio administrativo de 72 horas.»

10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO, contra la

Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

13. De manera previa debe decirse, con respecto a lo informado por el magistrado del Tribunal Superior de Manizales en cuanto a la existencia de una demanda constitucional por similares hechos, que verificada la misma, se observa que no existe identidad entre las dos acciones, pues aquella se presentó con el objetivo de que se resolvieran temas de redención de pena, prisión domiciliaria y el permiso de las 72CUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO 7 horas para salir del establecimiento carcelario, pero en primera instancia; en tanto en esta ocasión lo solicitado se refiere a la resolución del recurso de apelación contra uno de los apartes decididos en anterior ocasión.

14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 14.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o

cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 14.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 14.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): «14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violarCUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

8

autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violarCUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO 8 cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.

16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta

la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 14.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

15. ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos de postulación y debido proceso, pues los estima vulnerados al no haberse resuelto el recurso deCUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO 9 apelación contra la negativa del permiso administrativo de 72 horas, presentado desde el 4 de julio de 2024.

16. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se conoció que el accionante remitió, a través de la oficina jurídica del CPMS de Apartadó, la solicitud el día 4 de julio de 2024, la que a su vez se reenvió el día siguiente a un correo equivocado; el del Juzgado Segundo Promiscuo

de Apartadó, la solicitud el día 4 de julio de 2024, la que a su vez se reenvió el día siguiente a un correo equivocado; el del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas [ que dictó la sentencia de primera instancia ], y no al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del primer municipio, como era lo procedente.

17. En cuanto al Tribunal Superior de Manizales, la secretaría del mismo, informó de la recepción de otro escrito de fecha 2 de julio de este año, que inicialmente había sido allegado al Tribunal Superior de Antioquia, de quien lo recibió.

18. Por lo anterior las dos autoridades accionadas en su momento, antes de la presentación de la demanda constitucional, remitieron los escritos al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, despacho que profirió el auto apelado, y que debe darle el trámite correspondiente, verificando su procedencia y luego sí, si es del caso, remitirlo al competente para que resuelva la alzada, despachos que notificaron de ello al accionante.

19. Todo lo anterior demuestra que las autoridades accionadas recibieron el escrito de apelación, pero al denotar el error en el trámite lo enviaron al competente para que este proceda según lo pertinente, por lo que se concluye que no ha existido lesión a los derechos al debido proceso y de postulación de CÁRDENAS JARAMILLO, sino un error a la hora de remitirlo a quien debía tramitarlo.CUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

y de postulación de CÁRDENAS JARAMILLO, sino un error a la hora de remitirlo a quien debía tramitarlo.CUI 11001020400020240163000 Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

10

20. Además, debe recordarse que el Juzgado 1° de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Apartadó, informó que el 8 de agosto último concedió el recurso de apelación y lo envío al competente para su resolución.

21. Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240163000

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

11

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

Radicado No. 139263 Sentencia tutela primera instancia

ÓSCAR MARINO CÁRDENAS JARAMILLO

11

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...