CSJ - STP10485-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10485-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10485-2022 Radicación n° 125085 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Edgar Alexander Puerta Sánchez , contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad.CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ instaura acción de tutela en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima trasgredidos ante la mora que presenta en la resolución de los siguientes requerimientos: i.21 de febrero de 2022, invocó el otorgamiento de la libertad condicional. ii. 01 de marzo del año en curso, elevó solicitud de prisión domiciliaria. iii.29 de marzo hogaño, presentó una nueva petición de libertad
condicional. ii. 01 de marzo del año en curso, elevó solicitud de prisión domiciliaria. iii.29 de marzo hogaño, presentó una nueva petición de libertad condicional; la cual fue reiterada los días 25 y 27 de mayo corrientes. iv. El 09 de junio de 2022, peticionó estudio de redención de pena. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 22 de junio de 2022 denegó por improcedente el amparo toda vez que, en cuanto a la petición de concesión de libertad condicional y estudio de redención de pena, por intermedio de proveído No.1190 del 16 de junio de 2022, el despacho de ejecución de penas se pronunció de fondo, en el sentido de reconocer en favor de Puerta Sánchez, el equivalente a 67.5 días por concepto de redención de pena y denegarle el otorgamiento del 2CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez mecanismo sustitutivo reglado en el canon 63 del Código Penal; lo que, en consecuencia configuró la figura del hecho superado. A su vez, en lo relativo a la solicitud de prisión domiciliaria, destacó que la última petición de prisión domiciliaria elevada en favor del tutelante fue radicada el 1º de marzo de 2022, esto es, luego del proferimiento del auto No.145 del 24 de enero del año en curso, por medio del cual se denegó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por
de marzo de 2022, esto es, luego del proferimiento del auto No.145 del 24 de enero del año en curso, por medio del cual se denegó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. De manera que, en vista que la providencia en mención fue susceptible de recurso de alzada por el sentenciado sin que hubiere sido objeto de resolución, no resulta válido atribuir al accionado, mora judicial alguna constitutiva de perjuicio o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien indicó que aunque reconoce que, en lo relativo a las solicitudes de libertad condicional y redención de la pena, ya obtuvo una respuesta, no pasa lo mismo sobre la prisión domiciliaria pues la petición que fue negada el 24 de enero y que se encuentra en apelación fue solicitada como padre cabeza de familia bajo la Ley 750 de 2002 y la nueva (del 1 de marzo de 2022) que se encuentra en el Juzgado de Ejecución de penas pendiente por resolver es de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38g del Código Penal,por haber 3CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez superado la mitad de la pena, sobre la cual no ha obtenido pronunciamiento. Lo anterior significa que se le sigue vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición pues han transcurrido 4 meses sin que se dirima la solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición pues han transcurrido 4 meses sin que se dirima la solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Edgar Alexander Puerta Sánchez, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad. En la impugnación, ratificó su descontento exclusivamente en la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 1 de marzo de esta anualidad, con fundamento en el artículo 38g del Código Penal, dado que habiendo pasado más de 4 meses no ha obtenido respuesta sobre el particular. 4CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez De ese entonces, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,
y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 5CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085
válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 5CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Así las cosas, en el sub iudice al constatar la información suministrada en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, por medio de auto de 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, respondió las solicitudes de redención de
la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, por medio de auto de 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, respondió las solicitudes de redención de pena, reconociéndole 67 días y 12 horas por enseñanza y no concedió la libertad condicional. En cuanto a dicho interlocutorio, el sentenciado promovió recurso de apelación frente a la aspiración liberatoria, estando el mismo en trámite, lo que permite 6CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez ratificar su conocimiento sobre el mismo, no siendo objeto de impugnación dicho aspecto. En lo que centra su disenso, es en la postulación de prisión domiciliaria formulada el 1 de marzo de este año, la cual, en efecto, se verifica fue radicada en esa data, como se visualiza en el histórico del proceso en Consulta Web de la Rama Judicial. Ahora bien, la primera instancia dio por superada esa situación, catalogando de ausencia de vulneración el hecho de que en proveído de 24 de enero de 2022, se negó la prisión domiciliaria y contra esa determinación se interpuso recursos, sin especificarse si, como en efecto lo indica el recurrente, se trataban de dos postulaciones diferentes. La ya respondida, por su condición de padre cabeza de familia; y la novedosa, que se reclama en esta tutela, bajo los presupuestos del artículo 38g del Código Penal “ por haber superado la mitad de la pena”. Es por ello que se requirió vía correo electrónico al Juez ejecutor para que informara sobre el estado de esa
presupuestos del artículo 38g del Código Penal “ por haber superado la mitad de la pena”. Es por ello que se requirió vía correo electrónico al Juez ejecutor para que informara sobre el estado de esa solicitud, recibiendo correo electrónico en el que informaron que: “por medio de auto 1356 del 2 de agosto del 2022 se negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, al sentenciado EDGAR ALEXANDER PUERTA SÁNCHEZ, por expresa prohibición legal de la norma sustantiva penal mencionada, auto que será notificado personalmente al interno a partir del día 3 de agosto del 2022”. Sin embargo, no se allegó constancia de notificación al interno pese a ser requerida por ese mismo medio, lo que impide 7CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez dar por satisfecha la ausencia de vulneración del debido proceso. Así las cosas, en lo relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 1º de marzo de esta anualidad, contrario a lo sostenido por la primera instancia, se consolida la afectación del derecho reclamado, lo que impone revocar el fallo en ese aspecto puntual. Luego, resulta necesario amparar el derecho al debido proceso y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué que, en término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga lo necesario para la notificación del auto 1356 del 2 de agosto del 2022 a Edgar Alexander Puerta Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,
notificación del auto 1356 del 2 de agosto del 2022 a Edgar Alexander Puerta Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. Se ratifica lo relacionado con el hecho superado.
SEGUNDO: REVOCAR la negativa del amparo por ausencia de vulneración, en lo atinente a la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 1º de marzo de 2022. En su
8CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Edgar Alexander Puerta Sánchez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué que, en término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga lo necesario para la notificación del auto 1356 del 2 de agosto del 2022 a Edgar Alexander Puerta Sánchez.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 73001220400020220068201 Tutela de 2ª instancia nº 125085 Edgar Alexander Puerta Sánchez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10