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CSJ - STP10485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia

LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10485-2024 Radicación N.° 139332 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA , frente al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 90 Local de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así:CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA «LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA refiere que, el 14 de mayo de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo de la actuación 110016000050201821767, sin embargo, no ha recibido respuesta a su requerimiento. Solicita se ordene a la entidad accionada proceda a desarchivar la actuación e impulsar la denuncia que formuló y evitar que se dé la

respuesta a su requerimiento. Solicita se ordene a la entidad accionada proceda a desarchivar la actuación e impulsar la denuncia que formuló y evitar que se dé la “Preclusión o Prescripción de la Denuncia Penal”.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de la accionada, indicó que la solicitud del actor no se corresponde con un derecho de petición, pues debe considerarse desde la óptica del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ello, porque se elevó en el marco de una actuación penal y debe ceñirse a « las formas propias de cada juicio». Añadió que, de acuerdo con la fiscalía accionada, el 16 de julio de los cursantes se dispuso denegar la petición de desarchivo “...por cuanto, no ha surgido ni se aportó por el querellante, nuevos elementos probatorios...”. Además, que el actor tiene la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para que se estudie la viabilidad de desarchivar el trámite penal. Adicionalmente, la fiscalía accionada informó que «...la emisión de Orden a Policía Judicial, con el fin de que se escuche en entrevista al señor LESTER YAMID VASQUEZ VEGA, con el fin de que conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de 2CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA Procedimiento Penal (Ley 906/2004), el peticionario pueda exponer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tuvo

Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA Procedimiento Penal (Ley 906/2004), el peticionario pueda exponer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tuvo ocurrencia los presuntos fraudes en sus cuentas bancarias, con utilización de sus documentos, que ha denominado, “fraudes documentales y financieros”, llevados a cabo, a su decir, por parte de la señora MARGARITA CIFUENTES AGUIRRE; y disponer, en consecuencia, la respectiva compulsa de copias, para que se adelante la respectiva investigación en torno a estos nuevos hechos...». Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la fiscalía accionada contestó el requerimiento del actor y el juez de tutela no puede interferir en su determinación, sin que ello altere las competencias asignadas legalmente y el carácter excepcional del mecanismo constitucional. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante sin expresar los motivos de su inconformidad, pues «no se requiere mayor argumentación para Impugnar una tutela, en el sentido de que los hechos y el sustento jurídico de la demanda de tutela pueden ser tenidos en cuenta»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

3CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. Verificado el expediente se tiene que el actor formuló querella contra Margarita Cifuentes Aguirre la cual se tramitó bajo el radicado

impugnación. Análisis del caso en concreto.

4. Verificado el expediente se tiene que el actor formuló querella contra Margarita Cifuentes Aguirre la cual se tramitó bajo el radicado 110016000050201821767, por parte de la Fiscalía 90 Local de Bogotá. 4.1. Adicionalmente, esa fiscalía resolvió archivar la indagación, ante lo cual, el actor solicitó su desarchivo el 24 de mayo de los cursantes. 4.2. La fiscalía accionada, durante el trámite de la presente acción constitucional, resolvió la solicitud de desarchivo el 16 de julio de los cursantes, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses del actor.

5. Por consiguiente, en este caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada resolvió la solicitud que estaba pendiente en el interregno del trámite constitucional.

4CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA 5.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los

dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 5.2. Huelga destacar que para la configuración de la carencia de objeto por hecho superado no se exige que el sentido de la respuesta sea favorable a los intereses del actor, sino que la pretensión se haya resuelto de fondo, lo cual ocurre en este caso. 5.3. Adicionalmente, el promotor cuenta con la posibilidad de acudir ante un juez con funciones de control de garantías con la finalidad de mostrar los argumentos que sustentarían la necesidad de desarchivar la indagación.

6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

5CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia

LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia

LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

6CUI 11001220400020240231701 Número Interno 139332 Tutela 2ª Instancia

LÉSTER YAMID VÁSQUEZ VEGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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