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CSJ - STP10486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10486-2024 Radicación N.° 139252 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ, frente a la decisión emitida el dieciocho (18) de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó y declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», que le fueron presuntamente conculcados por la Personería Municipal de Tuluá, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, a la doctora Ángela María Tascón Molina, al Inspector de Comisiones Civiles de Tuluá, al Despacho del doctor Luis HernandoCUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ Castillo Restrepo, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a los señores Fernando Vivero Lucumí, Claudia Patricia Vivero Lucumí, Oscar Andrés González, y Walter Fernando Duque.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Judicial del Valle del Cauca, a los señores Fernando Vivero Lucumí, Claudia Patricia Vivero Lucumí, Oscar Andrés González, y Walter Fernando Duque. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: «Expuso el accionante que el 27 de junio de 2019 presentó “petición” ante la Procuraduría General de la Nación, en la que “denunció” a la doctora Ángela María Tascón Molina, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Tuluá, por “abuso de autoridad”, esto dentro del proceso de pertenencia con radicado 2014-00109-00. Añadió que al no recibir respuesta satisfactoria a sus pretensiones, nuevamente envió otra “petición” el 11 de abril de 2024, solicitando información acerca de la “denuncia” que presentó en 2019. Que ante ello, recibió respuesta el 3 de mayo de 2024, donde le indicaron que el proceso había sido remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y a la Personería Municipal de Tuluá. Por lo tanto, el 14 de mayo de 2024, elevó petitum a la Personería Municipal de Tuluá, adjuntando las solicitudes del 2 de julio de 2019; 26 de febrero de 2020 y 19 de noviembre de 2020. Sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agregó también, que el 25 de mayo de 2024, presentó solicitud ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en búsqueda de información del proceso contra la doctora Ángela María

recibido respuesta alguna. Agregó también, que el 25 de mayo de 2024, presentó solicitud ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en búsqueda de información del proceso contra la doctora Ángela María Tascón Molina, y contra el Inspector de Comisiones Civiles de Tuluá, sin que a la fecha, ni la Personería Municipal de Tuluá ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, le hayan brindado respuesta. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a los accionados resuelvan sus requerimientos.» 2CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de referenciar las respuestas allegadas, señaló que el actor promovió dos solicitudes que no pueden ser catalogadas como una petición, pues se trata realmente de una queja disciplinaria formulada contra la Juez Primera Civil Municipal de Tuluá. Sobre la elevada el 27 de junio de 2019, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, concluyó que el 3 de mayo de 2024 la entidad la remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Personería de Tuluá. Además, anotó que, una vez verificado el sistema de consultas de la rama judicial, la queja se encuentra en trámite en el despacho de un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Además, anotó que, una vez verificado el sistema de consultas de la rama judicial, la queja se encuentra en trámite en el despacho de un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Ahora bien, señaló que en el expediente no se aportó prueba de que el actor haya acudido ante esa autoridad para obtener información respecto de la queja. Además, que cualquier inconformidad sobre el asunto debe ser ventilada al interior de ese trámite disciplinario. Por ello, declaró improcedente el amparo respecto de la queja elevada en el año 2019. Luego, entró a analizar lo relacionado con la «petición» -que realmente es una quejaque elevó el actor el pasado 22 de mayo de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por un 3CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ presunto «prevaricato y abuso de poder» que les achaca a los juzgados Primero y Cuarto Civil Municipal de Tuluá. En este caso, advirtió que la referida Comisión Seccional le asignó el radicado 76001250200420240191600 y, mediante auto del 31 de mayo de 2024, se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria, conforme a lo normado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues se trataba de cuestiones « disciplinariamente irrelevantes» relacionadas con derechos reales. Sobre la decisión de la Comisión Seccional, consideró que no se

conforme a lo normado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues se trataba de cuestiones « disciplinariamente irrelevantes» relacionadas con derechos reales. Sobre la decisión de la Comisión Seccional, consideró que no se advierte un defecto específico que habilite la intervención de la tutela contra providencias judiciales, pues es razonable para el caso en concreto. En consecuencia, negó el amparo por esos hechos. Por último, le advirtió al actor que si considera que los juzgados incurrieron en una conducta punible, cuenta con la posibilidad de interponer una denuncia en aras de que se adelanten las actuaciones pertinentes por parte de las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien realizó las siguientes manifestaciones sobre el fallo refutado: «Carece de las condiciones necesarias a la sentencia parcial congruente, teniendo en cuenta que: a) el juez de primera instancia no consideró tener en cuenta la conexidad de pretensiones de la acción de tutela, porque según el juez constitucional, existe otro medio de defensa judicial más idóneo y eficaz para proteger los derechos 4CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ fundamentales a la PETICION de la suscrita. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas y

fundamentales a la PETICION de la suscrita. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci ón de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por err ónea interpretaci ón de sus principios.» Luego, su discurso se basó en afirmaciones genéricas sobre la importancia de la tutela, los casos en los que el juez de constitucional está habilitado para «rechazar» las demandas y la naturaleza del recurso de impugnación. Dice, además, que el Tribunal erró en no conceder el amparo, aunque sin demostrar los fundamentos de su postura. Además, que «menospreció e ignoró la realidad y las necesidades de la suscrita (sic), afectando mi derecho al trabajo y a la estabilidad familiar». Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo refutado y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

5CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación 6CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. En el caso sub judice, para la Sala es claro que la impugnación del actor no se enfila a demostrar los errores en los que presuntamente incurrió el Tribunal de primer grado. Por el contrario, se dedica a realizar afirmaciones genéricas sobre la importancia de la tutela o la naturaleza de la impugnación que, en ocasiones resultan impertinentes respecto de la decisión tomada en primera instancia. Este es el caso de los argumentos relacionados con la posibilidad de rechazar la demanda, cuando lo cierto es que la tutela no fue objeto de esa consecuencia jurídica. 4.1. Ahora bien, aún superadas las deficiencias del recurso la Sala advierte que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, se confirmará.

5. En este caso, del recuento procesal efectuado en primera instancia se tiene que el actor promovió unas peticiones -27 de junio de 2019 y 22 de mayo de 2024-, sin embargo, así como lo concluyó la primera instancia,

7CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

de mayo de 2024-, sin embargo, así como lo concluyó la primera instancia, 7CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ es claro que esas solicitudes no tienen la naturaleza de una verdadera petición, sino que encajan en una queja disciplinaria contra unos jueces de la República. 5.1. Dicho esto, también es claro que la queja del 27 de junio de 2019 ha surtido sendas remisiones por parte de las autoridades accionadas. Finalmente, de acuerdo con el sistema de consulta de la rama judicial el proceso con radicado 76001110200020190207100 se encuentra archivado con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2023. 5.2. Adicionalmente, aunque el Magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial fue vinculado y guardó silencio, en la página de consulta de la Rama Judicial se anotó lo siguiente: «Constancia secretarial de ejecutoria. 2019-02071, durante los días, 04, 05, 06, 07 y 10 julio de 2023, hasta las 05:00 p.m, corrió el término de ejecutoria de la anterior providencia que dispuso decretar, la prescripción de la acción disciplinaria, contados así: teniendo en cuenta que los sujetos procesales fueron notificados a las direcciones electrónicas registradas en el expediente el día 28 de junio de 2023, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del acto legislativo 806

que los sujetos procesales fueron notificados a las direcciones electrónicas registradas en el expediente el día 28 de junio de 2023, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del acto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022, se presume que la notificación personal queda surtida dentro de los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, ósea 29 y 30 de junio de 2023, por lo que la ejecutoria corrió desde el 04 al 10 de julio de 2023, dentro del cual el quejoso y los sujetos procesales, guardaron silencio en esta oportunidad. pasa al archivo definitivo. Santiago de Cali, 11 de julio del 2023» 5.3. En consecuencia, de esa información, sumado a que el actor no realizó una crítica en este sentido, se entiende que la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria le fue notificada al actor en julio de 2023 y no presentó ningún tipo de recursos. 8CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ 5.4. Por lo tanto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso. 5.5. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, como pasa a explicarse:

de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso. 5.5. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, como pasa a explicarse: 5.6. En el caso sub judice, el actor no agotó en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios a los que tenía derecho, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 5.7. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.8. Además de lo anterior, resulta claro que tampoco se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 5.9. En este caso, la decisión refutada data de mayo de 2023, por lo

un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 5.9. En este caso, la decisión refutada data de mayo de 2023, por lo 9CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ que la tutela se interpuso más de un año después de su emisión, sin que se haya informado sobre las razones que habilitarían superar este requisito. 5.10. Además, tampoco se evidencia que se configure un perjuicio irremediable. 5.11. Por estas razones se confirmará la improcedencia del amparo respecto de este hecho.

6. Por su parte, en lo que respecta a la nueva queja presentada en mayo de 2024, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió auto del 31 de mayo de este año donde se inhibió a abrir trámite disciplinario contra los jueces, por considerar que se trata de un asunto netamente relacionado con derechos reales. Al ostentar la naturaleza de una providencia judicial, es necesario analizar si cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela contra esta clase de decisiones. 6.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; así mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo;

fundamental al debido proceso; así mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela, no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la providencia. 6.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ

7. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión del a quo, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 7.1. En efecto, tal como lo informó la magistrada ponente, la pretensión del actor se centraba en que « le sean respetados sus derechos

reales de dominio, del inmueble ubicado en la calle 24 No. 13 – 37, barrio Rubén Cruz Vélez en el municipio de Tuluá en el departamento del Valle del Cauca, por tener preferencia sobre los demás derechos y le permiten perseguir el bien en manos de quien lo tenga. De igual manera, que le

Rubén Cruz Vélez en el municipio de Tuluá en el departamento del Valle del Cauca, por tener preferencia sobre los demás derechos y le permiten perseguir el bien en manos de quien lo tenga. De igual manera, que le sean respetados los 10 años continuos de posesión pacífica y público. Por último, que le sean respetada la suma de posesión por muerte del causante.» 7.2. Por lo tanto, el fundamento que llevó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a inhibirse de tramitar la queja es el siguiente: «… las comisiones seccionales de disciplina judicial, por disposición de los artículos 257A de la Constitución Política, artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, inciso 6° del artículos 2 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021; artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, ibidem, tienen competencia para ejercer la acción jurisdiccional disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, los particulares disciplinables conforme a esta ley y las demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. En consecuencia, no era posible atender la solicitud, pues la misma hace referencia a cuestiones de índole civil, lo que escapa de la competencia de esta comisión.» 11CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

la misma hace referencia a cuestiones de índole civil, lo que escapa de la competencia de esta comisión.» 11CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ 7.3. La determinación del 31 de mayo de 2024 le fue informada al actor y además, esa Corporación replicó la misma información el pasado 9 de julio de 2024. 7.4. Así las cosas, se evidencia que la decisión se ajustó al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa un defecto específico que dé lugar a la intervención del juez constitucional.

8. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 12CUI 76111220400120240041001 Número Interno 139252 Tutela 2ª Instancia

RICARDO ANTONIO VIVEROS LUCUMÍ

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

13

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