CSJ - STP10487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia
AVELINO PLAZAS FIGUEREDO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10487-2024 Radicación N.° 139364 Acta No.186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AVELINO PLAZAS FIGUEREDO, frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y «acceso a la justicia», que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal 110016000049200806383. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «El accionante acude a la acción de tutela porque no está conforme con lo resuelto en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de mayo del año que avanza, por el delito de omisión del agente
«El accionante acude a la acción de tutela porque no está conforme con lo resuelto en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de mayo del año que avanza, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en punto a lo que se dispuso:” ....SEGUNDO AVELINO PLAZAS FIGUEREDO deberá cumplir la pena impuesta en esta sentencia de manera efectiva y en un centro carcelario que designe el INPEC. El Centro de Servicios Judiciales deberá librar la respectiva orden de captura y/o boleta de encarcelamiento”. Informó, que fue vinculado a una investigación por el delito de omisión de agente retenedor y / o recaudador, en la que la fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad. Que luego del trámite procesal, el juicio oral se adelantó en sesiones del 19 de junio y 25 de octubre de 2023 y 29 de febrero, 10 de mayo y 17 de mayo de 2024. Y dentro de la misma sección del 17 de mayo de 2022, el titular del despacho accionado emitió el sentido del fallo, así como sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole pena de prisión de 68 meses de prisión, negándole los subrogados penales, como el de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, más cuando, alude que su defensa demostró ampliamente que es padre del menor de iniciales LAPS, y que cuenta con 16 años de edad, y está únicamente bajo su cuidado y protección. Además, que emitió orden de captura en su contra, siendo esto, se insiste,
su defensa demostró ampliamente que es padre del menor de iniciales LAPS, y que cuenta con 16 años de edad, y está únicamente bajo su cuidado y protección. Además, que emitió orden de captura en su contra, siendo esto, se insiste, lo central del inconformismo tutelar. Agregó, que su abogado defensor en la referida audiencia interpuso el recurso de apelación, el cual se sustentó dentro de los 5 días siguientes. Finalmente, manifestó que, a su juicio, el despacho accionado, dentro del trámite adelantado, incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, 2CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO por cuanto adelantó el juicio oral, haciendo del sentido del fallo y la lectura de la sentencia “una completa colcha de retazos, dando primero a la sentencia y finalmente dando el sentido del fallo”. Luego, destacó que el demandado “omitió hasta ese momento dar aplicación al artículo 447 del C.P.P., ya que, en ese momento no había una decisión desfavorable sobre la concesión de algún subrogado, lo que se traduce que tácitamente el a quo no tenía decisión alguna sobre la forma de cumplimiento de la pena y la concesión de algún subrogado, es decir, prevalecía su libertad del condenado por haberse omitido esa parte procedimental, para posteriormente, al final de la lectura de la sentencia, cambiar de opinión y negar la concesión de subrogados penales”. Estimó vulneradas sus garantías constitucionales, por tanto, demanda
parte procedimental, para posteriormente, al final de la lectura de la sentencia, cambiar de opinión y negar la concesión de subrogados penales”. Estimó vulneradas sus garantías constitucionales, por tanto, demanda del juez de tutela revocar la orden de captura emitida en su contra.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, principalmente, con el de subsidiariedad. Indicó la demanda se funda en el inconformismo del actor contra la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que lo condenó por el punible de omisión de agente retenedor. Particularmente, su reproche se dirige, entre otras razones, con el hecho de haber dispuesto su captura para cumplir la pena en un establecimiento penitenciario. Luego, el Tribunal trajo a colación los diversos fallos de tutela, de esta Corporación, en los que se ha hecho énfasis en que la sentencia es un 3CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO acto complejo conformado con el anuncio del sentido del fallo y la decisión escrita. Además, anotó que el actor formuló recurso de apelación contra esa sentencia, el mismo fue concedido y en la actualidad se encuentra en la Sala de decisión penal de ese mismo Tribunal para efectos de desatar la alzada.
decisión escrita. Además, anotó que el actor formuló recurso de apelación contra esa sentencia, el mismo fue concedido y en la actualidad se encuentra en la Sala de decisión penal de ese mismo Tribunal para efectos de desatar la alzada. Entonces, como la orden de capturar al procesado hace parte «del todo de la sentencia condenatoria» el escenario idóneo para controvertirla es el proceso que está en curso. Adicionalmente, al no evidenciar «una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela» declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien funda su inconformismo en que, a su juicio, sufre un perjuicio irremediable, por lo que busca que la tutela sirva como un mecanismo de protección transitorio. Para sustentarlo, hace las siguientes afirmaciones: i) No se sabe con certeza el tiempo que tarde el Tribunal en resolver la alzada. ii) Es padre cabeza de familia del menor LAPS, por lo que su captura también representa una lesión a sus derechos fundamentales. iii) La sentencia condenatoria no está ejecutoriada. 4CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO Sobre su condición de padre cabeza de familia, indica que i) la madre de su hijo falleció, ii) éste se encuentra cursando undécimo grado del colegio, iii) no cuenta con otras personas que se hagan cargo del menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
5CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la 5CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
6CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO Análisis del caso en concreto.
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros. 4.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.2. En el caso sub judice, como es notorio, el actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 17 de mayo de 2024 y, por lo tanto, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
tanto, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite 7CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se
AVELINO PLAZAS FIGUEREDO ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 4.4. En tal sentido, deberá ser el Tribunal de segundo grado al desatar el recurso de alzada quien se pronuncie sobre las presuntas irregularidades que aduce el actor a través del sendero constitucional, dentro de las cuales se incluye, lo relacionado con el cumplimiento de la pena.
5. Ahora, el accionante centra su impugnación en que sufre de un perjuicio irremediable, ello, entre otras razones, porque es padre cabeza de familia, la decisión no está ejecutoriada y no se sabe el tiempo que tarde el Tribunal Superior de Bogotá en desatar la alzada. 5.1. Pues bien, los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 8CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia AVELINO PLAZAS FIGUEREDO 5.2. En todo caso, deberá ser el juez natural quien se pronuncie sobre los aspectos contenidos en el recurso de apelación formulado por el actor.
6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001220400020240235101 Número Interno 139364 Tutela 2ª Instancia
AVELINO PLAZAS FIGUEREDO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10