CSJ - STP10488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10488-2024 Radicación n°. 139196 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-05526.CUI 11001020400020240159600
Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 2
II. ANTECEDENTES
2. JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, a través de apoderado, indicó que presentó demanda contra las empresas Incopav S.A. y Primar S.A., la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que el 8 de octubre de 2014, libró mandamiento ejecutivo y dispuso el embargo de las cuentas de dichas sociedades.
3. Adujo que los allí demandados instauraron denuncia en su contra, por lo que el 6 de diciembre de 2018, se le formuló imputación por la
ejecutivo y dispuso el embargo de las cuentas de dichas sociedades.
3. Adujo que los allí demandados instauraron denuncia en su contra, por lo que el 6 de diciembre de 2018, se le formuló imputación por la comisión de los delitos de estafa y fraude procesal, pero en la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solo se le atribuyó la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia.
4. Sostuvo que el 8 de septiembre de 2021, al instalarse la audiencia preparatoria su defensor solicitó la preclusión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 332 de la norma en cita, «advirtiendo que si el Juez observaba otra causal diferente, por principio de economía procesal y respecto (sic) por los derechos y garantía del procesado, la decretara de oficio».
5. Agregó que el 30 de marzo de 2022, el despacho en cita, negó la petición de preclusión; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 29 de mayo de 2024, confirmó el auto recurrido.
6. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por
desconocimiento del precedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia deCUI 11001020400020240159600 Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 3 la Corte Suprema de Justicia 1, por economía procesal, los Jueces «pueden revisar otras causales de preclusión diferentes a las invocadas, siempre que la misma sea objetiva y que haga percibir innecesario seguir con el proceso».
7. Lo anterior, porque en su criterio se configura la causal de atipicidad , a lo que se suma que una situación de carácter civil se trasladó a un proceso penal, lo que lo ha afectado de manera psicológica y económica, dado que, a pesar de ser inocente ello ha incidido en su trabajo y en la negación de créditos.
8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se estudiara de fondo la configuración de la atipicidad como causal de preclusión o se ordenará al Tribunal demandado declarar dicha situación, la que en su criterio se configuró.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. El Profesional especializado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que por reparto del 13 de febrero de 2023, le correspondió a dicha Corporación conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual fue resuelto el 17 de mayo
a dicha Corporación conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual fue resuelto el 17 de mayo de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1 Citó las decisiones CSJ AP6930-2016, Rad. 45851, CSJ AP del 15 Jul, 2009, rad. 31780 y CSJ AP-2016, radCUI 11001020400020240159600 Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 4 9.1. Afirmó que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron los mismos que presentó en el recurso de apelación y frente a los cuales se pronunció la accionada, sin afectar las garantías fundamentales, por lo que acude a la acción constitucional como una tercera instancia. 9.2. Agregó que la lectura de la decisión se realizó el 28 de mayo del año en curso y las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 6 de junio siguiente.
10. La Fiscal 130 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá pidió negar la protección incoada, pues se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, dado que la autoridad demandada en sede de segundo grado determinó que no era procedente acceder a la preclusión, dado que no se configuraba las causales 1 y 3 y se estaba en la base de la audiencia preparatoria.
11. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, refirió que adelanta el proceso ejecutivo No. 2014-00800, contra Incopav S.A., en el
audiencia preparatoria.
11. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, refirió que adelanta el proceso ejecutivo No. 2014-00800, contra Incopav S.A., en el que por vía de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada una excepción de fondo y negó las pretensiones de la demanda. Además, la última actuación se realizó el 6 de junio de 2024, dentro del incidente de regulación de perjuicios.
12. El apoderado de la Constructora Primar S.A. solicitó negar la protección incoada, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
13. La Juez Setenta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra del hoy accionante.CUI 11001020400020240159600
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14. El apoderado de Incopav S.A. indicó que se debía rechazar la demanda de tutela, dado que se analizó la causal de preclusión invocada y no corresponde de oficio revisar la relacionada por vía de tutela, dado que se requiere valorar las pruebas allegadas a las diligencias, a lo que se suma que no mencionó que el proceso ejecutivo culminó con la decisión del 15 de febrero de 2022, en la que se declaran probadas las excepciones. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
15. La Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el
pidió negar el amparo invocado.
15. La Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el accionante e indicó que se fijó el 4 de septiembre de 2024, para adelantar la audiencia preparatoria.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI 11001020400020240159600
Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 6 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
18.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 18.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240159600 Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 7
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240159600 Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 18.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
19. En el caso objeto de análisis, JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de mayo de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido el 30 de marzo de 2022, en el que el JuzgadoCUI 11001020400020240159600
Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 8 Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, negó la preclusión invocada por su defensor. 19.1. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 1, 29 y 229 de la Constitución Política. 19.2. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan
Constitución Política. 19.2. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 19.3. Lo anterior, porque resuelta la alzada, las diligencias fueron devueltas al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que fijó el 4 de septiembre de 2024, para adelantar la audiencia preparatoria. 19.4. Además, está pendiente la realización del juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia, ante la cual, en el evento de emitirse adversa a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación. 19.5. Además, frente al fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, en el que puede postular la invalidación del trámiteCUI 11001020400020240159600 Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 9 por una eventual lesión de garantías fundamentales, bajo las pautas de adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario.
20. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación
adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario.
20. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
21. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.
22. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
3 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240159600
Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 10 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240159600
Número interno 139196 Tutela primera instancia Joaquín Armando Sánchez Rincón 11