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CSJ - STP10489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10489-2024 Radicación n°. 139253 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

ASTRID ANDREÍNA ARÉVALO BÁEZ , contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00019.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240162000

Número interno 139253 Tutela primera instancia Astrid Andreína Arévalo Báez 2

2. ASTRID ANDREÍNA ARÉVALO BÁEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que el 21 de noviembre de 2020, fue capturada por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, en el proceso radicado bajo el No. 2020-00019.

4. Indicó que en dicha actuación indemnizó a la víctima y suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado el 14 de junio de 2024, por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

4. Indicó que en dicha actuación indemnizó a la víctima y suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado el 14 de junio de 2024, por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

5. Afirmó que varios de sus compañeros de causa también suscribieron preacuerdo, pero respecto de un coprocesado no se aprobó y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

6. Sostuvo que el Juzgado en cita, incurrió en vía de hecho, debido a que no se le corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a su defensor, para emitir la correspondiente sentencia y así obtener su libertad, pues de realizarse la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, cumpliría la pena a imponer.

7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado dejar sin efecto la decisión a través de la cual, se remitió a la segunda instancia el proceso seguido en su contra y se ordene correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240162000

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8. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en auto del 29 de julio de 2024, la remitió a esta Corporación, por competencia, al advertir que debía ser vinculada al

Superior de Cúcuta, que en auto del 29 de julio de 2024, la remitió a esta Corporación, por competencia, al advertir que debía ser vinculada al contradictorio.

9. Mediante auto del 2 de agosto siguiente, esta Sala de Decisión avocó conocimiento, vinculó al contradictorio a la Colegiatura demandada y ordenó el traslado de la demanda.

10. En respuesta al requerimiento, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que mediante Acuerdo CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024, se dispuso la redistribución de 125 de procesos provenientes de los Despachos 01, 02 y 03 al 04 de dicha Corporación, los cuales se han resuelto en orden cronológico de llegada, al igual que se dispuso la suspensión de términos entre marzo y abril del año en curso. 10.1. Afirmó que el proceso No. 2020-00019, se le asignó el 25 de junio de 2024, al que se le asignó el turno No. 163, de acuerdo con el orden de llegada. 10.2. Agregó que no es procedente la protección invocada, debido a que los fundamentos del amparo versan sobre actuaciones relacionadas con el proceso penal y especialmente la verificación del preacuerdo, lo cual será examinado al momento de emitir la segunda instancia.

11. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta indicó que el 16 de abril de 2021, se asignó el

examinado al momento de emitir la segunda instancia.

11. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta indicó que el 16 de abril de 2021, se asignó el proceso seguido contra la accionante, entre otros, en el que luego de variosCUI 11001020400020240162000

Número interno 139253 Tutela primera instancia Astrid Andreína Arévalo Báez 4 aplazamientos se presentó preacuerdo, el cual fue aprobado el 14 de junio de 2024 frente a ARÉVALO BÁEZ y se improbó respecto de otro procesado. 11.1. Adujo que contra esa última determinación se instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

12. El Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas refirió que revisado el Sistema Siglo XXI, no registra anotaciones en ese despacho judicial respecto de la accionante.

13. El Procurador 93 Judicial II Delegado para asuntos penales, luego de mencionar las actuaciones adelantadas en el expediente objeto de controversia, refirió que el Juzgado demandado debió decretar la ruptura de la unidad procesal, pues en aplicación del principio de limitación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sólo analizaría la improbación del preacuerdo, respecto del único procesado cuyo pacto no se aprobó, por lo que en su criterio, es procedente la protección incoada.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

que en su criterio, es procedente la protección incoada.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11001020400020240162000

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16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En el presente caso, ASTRID ANDREÍNA ARÉVALO BÁEZ expresó la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En el presente caso, ASTRID ANDREÍNA ARÉVALO BÁEZ expresó la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 24, 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de la decisión emitida el 14 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta aprobó el preacuerdo por ella suscrito e improbó el presentado respecto de otro coprocesado; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación y las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, donde fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 25 de junio siguiente.

19. Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240162000

Número interno 139253 Tutela primera instancia Astrid Andreína Arévalo Báez 6 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado en cita, indicó que: «(…) en aras del principio de economía procesal y a efectos de evitar un

allegadas a la actuación, en auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado en cita, indicó que: «(…) en aras del principio de economía procesal y a efectos de evitar un expediente digital más dispendioso, este funcionario se abstuvo de decretar la ruptura de la unidad procesal para esperar la decisión de segunda instancia, pues en el evento de que la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resuelva revocar la decisión tomada por este fallador y aprobar el preacuerdo suscrito entre (…) y el ente acusador, sea incluido bajo el mismo radicado ruptura que se ordena para los demás procesados».

20. De manera que, al no existir ruptura de la unidad procesal, el expediente se remitió a la Corporación en cita, para resolver la alzada y se encuentra pendiente de la emisión de la providencia de segundo grado.

21. Frente a la procedencia de la acción de tutela en procesos en trámite, ha dicho la Corte Constitucional que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.

22. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240162000

amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240162000 Número interno 139253 Tutela primera instancia Astrid Andreína Arévalo Báez 7

23. Además, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, pues la accionante puede solicitar la libertad si considera que tiene derecho a ella.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240162000

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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