CSJ - STP1049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: CUI: 11001020400020230012800
Radicación n.° 128438 STP1049-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, el INPEC, el USPEC, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta los autos proferidos el 24 de agosto y 16 de diciembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.
II. HECHOS 1.- El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali condenó a JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a 16 años y 8CUI: 11001020400020230012800
Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ días de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, ambos, agravados. 2.- La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 1º de
días de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, ambos, agravados. 2.- La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el que, en auto del 24 de agosto de 2022, negó al actor: (i) la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el principio de favorabilidad, según la ley 1826 de 2017, y, (ii) la solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas. 3.- GUTIÉRREZ G ONZÁLEZ apeló lo relacionado con el permiso administrativo y, en proveído del 16 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento ratificó la decisión de primer grado. 4.- JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ acudió a la acción para objetar las decisiones que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, al considerar que cumple con los requisitos para ello; igualmente, pidió que se ordene se dispongan las acciones legales a que haya lugar contra los accionados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Corte admitió la demanda contra los demandados, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente del Tribunal accionado aportó copia del proveído censurado.
2CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 5.2.- El Procurador 224 Judicial I Penal solicitó que se niegue el amparo, toda vez que los autos reprochados no incurrieron en irregularidad alguna, en tanto, la negativa al beneficio solicitado se produjo por la prohibición legal del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. 5.3.- El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso que negó la solicitud del actor por no allegar los documentos requeridos y por la prohibición legal con respecto a la conducta por la cual fue condenado. 5.4.- El defensor regional del Cauca sostuvo que el actor no le atribuyó la lesión de derechos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 3CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ¿Los accionados vulneraron los derechos de JULIÁN E NDRID
Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ¿Los accionados vulneraron los derechos de JULIÁN E NDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ con la emisión de los autos del 24 de agosto y 16 de diciembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, v) contra el auto de segundo grado objetado, no procede ningún recurso y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 14.- JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ acudió a la acción constitucional para reprochar los autos del 24 de agosto y 16 de diciembre 6CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. 15.- En el proveído de primer grado no se accedió al requerimiento
JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. 15.- En el proveído de primer grado no se accedió al requerimiento del interesado por cuanto, por un lado, no aportó ningún documento que acreditara el cumplimiento de los presupuestos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y, por el otro, por haber sido condenado por un delito sexual en el cual fue víctima un menor de edad -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-. 16.- A su turno, el tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en los mismos argumentos, así: […] debe entenderse que para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, es necesario contar con los documentos a través de los cuales se acredite el cumplimiento de los presupuestos que consagra la norma para tal fin, de lo cual carecía el expediente a la fecha de emisión del auto impugnado, razón más que suficiente para negar la prerrogativa pretendida, por tanto, la decisión del juzgado de primera instancia, adoptada en dicho sentido, resulta acertada. […] Ahora, con el ánimo de ilustrar al penado, el señor juez a quo indicó en el auto impugnado, que de cualquier manera, no es permitid autorizar aquel beneficio en el presente caso, por la prohibición contendida en la ley 1098 de 2006, en su artículo 199, numeral 8, norma aplicable en este evento, toda vez que el señor JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ fue condenado por delito sexual en el que “la víctima era una menor de edad (más o menos 7 años
que el señor JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ fue condenado por delito sexual en el que “la víctima era una menor de edad (más o menos 7 años para el momento de los hechos)”, lo cual es acertado. En efecto, el legislador ha dispuesto en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, una forma de limitar beneficios legales, judiciales y administrativos, haciendo inequívoco el interés de protección especial a las víctimas menores de edad, por tanto, no es posible conceder al señor JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, el concepto favorable pretendido para el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto existe una expresa prohibición para ello, cuando se trate de ciertos delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, encontrándose entre ellos, los delitos “contra la libertad, integridad y formación sexuales….”, por los cuales resultó condenado el prenombrado, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, por hechos cometidos entre el año 2009 y 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, normativa aplicable al caso bajo estudio, lo cual es suficiente 7CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ para negar la prerrogativa pretendida, sin que sea necesario analizar el proceso de resocialización del penado, como equivocadamente lo sugiere el
señor JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Para finalizar, se le aclara al impugnante que su aseveración, en
proceso de resocialización del penado, como equivocadamente lo sugiere el
señor JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Para finalizar, se le aclara al impugnante que su aseveración, en cuanto a que el juzgado de instancia valoró la gravedad de la conducta para negar el beneficio tantas veces mencionado, es una apreciación totalmente alejada de la realidad, ya que de ninguna manera el operador judicial de primer grado procedió en dicho sentido, por tanto, su inconformidad en relación con ese aspecto, carece de fundamento alguno. 17.- De la lectura de las decisiones dictadas por los accionados se advierte que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y acorde con la normatividad que rige la materia para concluir, por un lado, que el interesado no aportó los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, por el otro, que existía una prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 18.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de los accionados, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. 19.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que,
a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 8CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 20.- Igualmente, se expone que la Sala no cuenta con elementos de juicio para disponer la compulsa de copias penales o disciplinarias contra las autoridades accionadas; igualmente, el actor no le atribuyó lesión de sus garantías al INPEC, el USPEC, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por tanto, no es dable atribuirles ningún hecho que genere menoscabo a sus garantías. Se destaca que de contar con las pruebas necesarias, el interesado puede acudir directamente ante los entes de control y proponer las quejas que estime pertinentes. f. Conclusión 21.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acción incoada
por JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
por JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela incoada por JULIÁN ENDRID
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020230012800 Tutela de primera instancia n.° 128438 JULIÁN ENDRID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10