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CSJ - STP10490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP10490-2024 Radicación No. 139326 Acta No.186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON EDINSON RAMOS RIVERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo No. 760016099165201947379.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito de CaliCUI 11001020400020240165300

Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia con Funciones de Conocimiento condenó a JHON EDINSON RAMOS RIVERA a la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento.

4. Esa decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 20 de noviembre de 2023, confirmó la decisión recurrida.

5. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

6. RAMOS RIVERA acudió ante el juez constitucional y acusó las sentencias de instancia de «basarse en una interpretación incompleta, parcial y sesgada de las pruebas”.

recurrida.

5. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

6. RAMOS RIVERA acudió ante el juez constitucional y acusó las sentencias de instancia de «basarse en una interpretación incompleta, parcial y sesgada de las pruebas”.

Afirmó el accionante que el proceso estuvo plagado de irregularidades, tales como «la introducción tardía e ilegal de pruebas y la falta de análisis de la predisposición psicológica de la supuesta víctima ».

7. Destacó que el juzgado de primera instancia no valoró debidamente que: i) el relato de la menor presentó inconsistencias; ii) en el examen sexológico realizado a la víctima no se encontró rastros del abuso; y iii) el informe psicológico dio cuenta de posibles influencias externas sobre la menor.

A la par, el a quo desechó el testimonio de la doctora Ángela María García, que reforzaba la posición de la defensa y expuso las contradicciones de la menor I.E.

8. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali omitió

1CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia resolver «la solicitud expresa para la valoración detallada del informe médico-legal» que indicaba la ausencia de lesiones físicas compatibles con el acceso carnal violento. Estimó que el fallo de segunda instancia no ofreció razones claras y precisas que expliquen por qué “ se desestimaron las pruebas exculpatorias y las inconsistencias en los testimonios”.

el acceso carnal violento. Estimó que el fallo de segunda instancia no ofreció razones claras y precisas que expliquen por qué “ se desestimaron las pruebas exculpatorias y las inconsistencias en los testimonios”.

9. Por todo lo expuesto, estimó que los juzgadores incurrieron en un defecto por falta de motivación. Vulnerando, así, sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Sus pretensiones son que se decrete la nulidad de la actuación, se disponga la revisión exhaustiva de las pruebas y se rehaga el proceso penal, garantizando un nuevo juicio en condiciones de plena igualdad y respeto por el debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

10. Por auto del 6 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados, quienes se pronunciaron como

sigue: 2CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia 11.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró el trámite impartido ante esa Corporación y destacó que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental. 11.2. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali destacó que el accionante no presentó el recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia por lo que el amparo deviene improcedente. 11.3. El Procurador 66 Judicial II de Cali pidió que se negara el

Conocimiento de Cali destacó que el accionante no presentó el recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia por lo que el amparo deviene improcedente. 11.3. El Procurador 66 Judicial II de Cali pidió que se negara el amparo, ya que el accionante puede promover la acción de revisión. 11.4. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resumió las actuaciones preliminares realizadas. 11.5. Dentro del término, no se allegaron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

13. Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las sentencias condenatorias en su contra , proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 3CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia Lo anterior en atención a que los falladores de instancia no motivaron sus providencias y realizaron una inadecuada valoración probatoria.

14. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela

14. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 4CUI 11001020400020240165300

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 4CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de 5CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

6CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

15. De los requisitos generales de procedencia de la acción.

16. Primeramente, se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después4 de la expedición de la última providencia reprochada.

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción.

17. En segundo lugar, encuentra la Corte, que se infringe el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación –escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero optó por no formularlo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud

adecuado para debatir sus inconformidades y en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero optó por no formularlo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 4 La tutela fue interpuesta el 2 de agosto de 2024. 7CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). En este orden, la omisión de la defensa permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).

18. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, no observa la Sala el defecto específico denunciado en las decisiones cuestionadas que haga procedente el amparo.

Por el contrario, la motivación dada por las unidades judiciales accionadas se ofrece razonable, pues basaron sus conclusiones en las manifestaciones directas y firmes de la víctima contra el acusado. A la par, destacaron que los informes/dictámenes de atención

accionadas se ofrece razonable, pues basaron sus conclusiones en las manifestaciones directas y firmes de la víctima contra el acusado. A la par, destacaron que los informes/dictámenes de atención médica, realizados el día siguiente a la agresión (por un ginecólogo y un médico forense), dieron cuenta de enrojecimiento y laceraciones en la zona vaginal; y, hematomas a la altura del hombro izquierdo, cara lateral del muslo derecho y en cara interna de la rodilla derecha. Además, restó credibilidad a la psicóloga llevada por la defensa, en tanto que sus aseveraciones partieron de entrevistas previas a la víctima y en antecedentes psicológicos de la menor, sin que tuvieran relación alguna con el episodio de violencia sexual denunciado. 8CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia No sobra indicar, que las providencias cuestionadas realizaron un análisis detallado a las normas y jurisprudencia aplicable, citando in extenso los preceptos jurídicos del caso.

19. En ese sentido, la Corte reitera que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una instancia adicional para remediar supuestos errores y solicitar un nuevo pronunciamiento, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o complementario de las

adicional para remediar supuestos errores y solicitar un nuevo pronunciamiento, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o complementario de las decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

20. Así las cosas, se impone declarar improcedente la demanda formulada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JHON EDINSON RAMOS RIVERA. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020400020240165300 Rad. 139326 Jhon Edinson Ramos Rivera Tutela de primera instancia 11

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