CSJ - STP10497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP10497-2025 Radicación N° 146285 Acta No.165

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta po r Jacinto Ramón Caicedo Lázaro, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo dirigido contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimient o de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «propiedad privada».

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Cuarta LocalUnidad de Conciliación de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y Pedro Elías GómezCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 2

Pacheco, quien figura como indiciado en la noticia criminal identificada con SPOA 540016001131202051076.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Jacinto Ramón Caicedo Lázaro presentó querella contra Pedro Elías Gómez Pacheco por el delito de invasión de tierras o edificaciones (artículo 263 del Código Penal) , respecto a un inmueble ubicado en Cúcuta. El caso se asignó

contra Pedro Elías Gómez Pacheco por el delito de invasión de tierras o edificaciones (artículo 263 del Código Penal) , respecto a un inmueble ubicado en Cúcuta. El caso se asignó a la Fiscalía Cuarta LocalUnidad de Conciliación de Cúcuta, bajo el SPOA 540016001131202051076.

2. Caicedo Lázaro, a través de su apoderado, solicitó ante los jueces de control de garantías audiencia de restablecimiento del derecho.

En tal virtud, el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante desarrolló la diligencia deprecada. Luego de indicar que no se cumplían los pres upuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 , resolvió no acceder a la petición de restablecimiento de derechos.

El solicitante presentó recurso de apelación.1 Consideró que sus derechos constitucionales fueron desconocidos por

1 Acta de la audiencia contenida en los anexos que acompañan la demanda constitucional. Expediente: «03EscritoTutela.pdf», p. 86.CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 3

el juez de control de garantías, porque la presunta invasión le ha generado perjuicios materiales y morales , no siéndole permitido gozar de su derecho a la propiedad privada en relación con el bien raíz objeto de controversia.

3. En audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2025 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de

permitido gozar de su derecho a la propiedad privada en relación con el bien raíz objeto de controversia.

3. En audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2025 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió confirmar el proveído apelado.2 Argumentó que Caicedo Lázaro (i) erró al exigir que Pedro Elías Gómez Pacheco debía probar la calidad de propietario del inmueble, (ii) no indicó si la solicitud de restablecimiento del derecho era definitiva o provisional, y (iii) dado el estado germinal de la indagación, no era factibl e determinar la tipicidad objetiva de la conducta , «lo que en el asunto careció de comprobación».3

4. El 13 de mayo de 2025, Jacinto Ramón Caicedo Lázaro presentó acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Noveno Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Cúcuta.

En la demanda de amparo, Jacinto Ramón Caicedo Lázaro afirmó que el 1° de septiembre de 20 13 adquirió un inmueble en la ciudad de Cúcuta, pero el 22 de septiembre de ese mismo año, fue «ocupado ilegalmente» por Pedro Elías Gómez Pacheco. Por tal motivo, presentó la querella SPOA 540016001131202051076, aún en desarrollo.

2 Expediente: «03EscritoTutela.pdf», p. 87. 3 Argumentos expresados por el juez de conocimiento en la audiencia, contenida en:

540016001131202051076, aún en desarrollo.

2 Expediente: «03EscritoTutela.pdf», p. 87. 3 Argumentos expresados por el juez de conocimiento en la audiencia, contenida en: expediente de tutela, «10.1AnexoJuzgado9PenalCircuito.pdf».CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 4

En el marco de la investigación, presentó la solicitud de restablecimiento del derecho, a fin de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en Cúcuta. No obstante, tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Am bulante como el Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aquí demandados, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «propiedad privada».

Las providencias proferidas por estos jueces, afirmó, incurrieron en tres defectos: (i) procedimental absoluto , porque negaron la solicitud «sin examinar integralmente la prueba existente y sin agotar las facultades legales previstas para el restablecimiento de derechos» ; (ii) fáctico, en tanto no valoraron su propia declaración en la que afirmó haber tomado posesión del inmueble el 1° de septiembre de 2013, omitiendo el análisis probatorio relevante ; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional «y de la protección reforzada».

En este punto, resaltó que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y que es víctima del conflicto armado, pero que, pese a tales condiciones, los jueces

precedente constitucional «y de la protección reforzada».

En este punto, resaltó que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y que es víctima del conflicto armado, pero que, pese a tales condiciones, los jueces penales inaplicaron los criterios jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a la especial protección a personas que hacen parte de una u otra categoría.

En virtud de las anteriores razones, el actor pidió al juez de tutela amparar su s derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) dejar sin efecto las providencias dictadasCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 5

por los juzgados demandados el 21 de febrero y 7 de marzo de 2025, (ii) ordenarles la «realización de una nueva audiencia de restablecimiento de derechos, conforme al artículo 22 de la Ley 906, en la cual se evalúe integralmente la prueba y se adopten medidas para la recuperación de la posesión del inmueble» , y (iii) exhortarlos a aplicar un enfoque de protección reforzada en razón de su edad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 23 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado por Jacinto Ramón Caicedo Lázaro.

En primer lugar, afirmó que, contrario a lo dicho por el libelista, las providencias atacadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque adelantaron las diligencias propias de la solicitud de restablecimiento del

En primer lugar, afirmó que, contrario a lo dicho por el libelista, las providencias atacadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque adelantaron las diligencias propias de la solicitud de restablecimiento del derecho, sus argumentos fuer on escuchados, se le permitió agotar recurso de apelación y este fue resuelto por la segunda instancia.

En segundo lugar, el Tribunal aseguró que los jueces accionados no incurrieron en un defecto fáctico, puesto que valoraron los elementos materiales probatorios recabados en la investigación. Sobre este aspecto, el a quo dijo:

[S]e pudo comprobar que frente a las manifestaciones realizadas por el señor Pedro Elías Gómez en la inspección realizada por la fiscalía al lugar de los hechos, en donde este supuestamente acepta la conducta de invasión al domicilio ubicado en la Torre M, apto. 106, Urbanización El Rodeo de Cúcuta, los JuecesCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 6

accionados se pronunciaron y valoraron dicho material probatorio, en donde ambos concluyeron que las manifestaciones realizadas por el señor Gómez no son considerables al momentos de emitir una decisi ón en su perjuicio, pues este desconocía de manera flagrante las garantías que le asistían de guardar silencio y de no auto incriminarse, además de que el indiciado no contaba con el acompañamiento de un abogado que le representara sus derechos al momento de la inspección, por ende, dichas manifestaciones carecían de legalidad, por lo que no se podía tomar una decisión

auto incriminarse, además de que el indiciado no contaba con el acompañamiento de un abogado que le representara sus derechos al momento de la inspección, por ende, dichas manifestaciones carecían de legalidad, por lo que no se podía tomar una decisión teniendo como argumento una prueba ilícita.

Por último, descartó que las autoridades judiciales hubieran desconocido el precedente judicial. De un lado, el juez colegiado expresó que el accionante no logró adecuar las sentencias mencionadas en el escrito -CC T-098 de 2013, T-208 de 2018, T -198 de 2020 - con el caso concr eto, por cuanto no guardan relación con la protección especial a personas de la tercera edad. De otro lado, aseguró que sí cumplieron con acatar el precedente vertical trazado por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , porque aplicaron los criterios de la sentencia CSJ SP4367 -2020 en materia de restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que actualmente «se encuentra sin posesión de su vivienda, desamparado y en situación de riesgo social» ; situación alegada y desconocida por la primera instancia de tutela al no acceder al amparo de sus derechos constitucionales.

Reiteró lo dicho en el libelo primigenio sobre los defectos atribuidos a las providencias, e insistió que la negación de la petición de restablecimiento del derecho agrava la situaciónCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 7

de desamparo que afirma tener. Por este motivo, es

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de desamparo que afirma tener. Por este motivo, es indispensable que los jueces accionados emitan nuevas providencias con enfoque diferencial.

Dicho ello, Caicedo Lázaro pidió al juez ad quem que revoque el fallo de primera instancia , a fin de amparar sus derechos fundamentales y acced er a las pretensiones contenidas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar laCUI 54001220400020250025201

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en determinar si acertó la primera instancia al negar laCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 8

solicitud de amparo, luego de considerar razonables las providencias dictadas el 21 de febrero y el 7 de marzo de 2025, por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, que desestimaron la solicitud de restablecimiento del derecho en la fase de indagación.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otr as); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obte ner el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 9

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió elCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 10

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un f uncionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

El primer tamiz que debe superarse tratándose de la

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que las decisiones adoptadas el 21 de febrero y 7 de marzo de 2025, por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «propiedad privada».CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 11

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) Jacinto Ramón Caicedo Lázaro agotó todos los recursos habilitados y se advierte que contra la última determinación no procede recurso adicional, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, aun cuando la indagación sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir (CSJ STP7881-2022).

Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que, entre la última decisión adoptada, esto es, el 7 de marzo de 2025 , fecha en que el auto de segunda instancia fue proferido y notificado en

Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que, entre la última decisión adoptada, esto es, el 7 de marzo de 2025 , fecha en que el auto de segunda instancia fue proferido y notificado en estrados4, y la presentación del amparo el 13 de mayo de 2025, no ha transcurrido un tiempo mayor al estimado por la jurisprudencia como razonable.

Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, la Sala procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Advirtiendo, de entrada, que concentrará su análisis en la providencia dictada el 7 de

4 Expediente de tutela: «10.1AnexoJuzgado9PenalCircuito.pdf».CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 12

marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, porque esta decisión comparte el criterio y sentido de la proferida el 21 de marzo por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.

Pues bien, Jacinto Ramón Caicedo Lázaro solicitó ante los jueces de control de garantías audiencia de restablecimiento del derecho, en el marco de la investigación

Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.

Pues bien, Jacinto Ramón Caicedo Lázaro solicitó ante los jueces de control de garantías audiencia de restablecimiento del derecho, en el marco de la investigación surtida contra Pedro Elías Gómez Pacheco, por gracia de la querella que aquél interpuso contra éste por el delito de invasión de tierras o edificaciones (artículo 263 del Código Penal), respecto a un apartamento ubicado en Cúcuta (SPOA 540016001131202051076).

El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta , resolvió no acceder a la petición de restablecimiento de derechos , luego de advertir que no se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

Contra esa p rovidencia Caicedo Lázaro presentó recurso de apelación . Argumentó que sus derechos constitucionales fueron desconocidos por el juez de control de garantías, en la medida en que la conducta endilgada a Pedro Elías Gómez Pacheco le ha generado perjuicios materiales y morales; en concreto, señaló que todavía no ha podido gozar de su derecho a la propiedad privada en relación con el bien raíz objeto de controversia.CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 13

Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió confirmar el proveído apelado, mediante auto dictado en audiencia del

A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 13

Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió confirmar el proveído apelado, mediante auto dictado en audiencia del 7 de marzo de 2025.

Los ejes que fundamentaron el auto consistieron en advertir que Jacinto Ramón Caicedo Lázaro no había logrado probar, si quiera sumariamente, que la conducta que atribuyó al indiciado materializó el tipo objetivo del punible de invasión de tierras o edificaciones; no siendo obligación de este último, acreditar la propiedad o la posesión del inmueble. Y, al no pro bar la configuración de la tipicidad, tampoco era posible concluir la afectación a un derecho susceptible de ser restablecido.

Así, después de resumir los argumentos del juzgado de control de garantías, así como las razones expuestas en el recurso de apelación presentado por el apoderado de Caicedo Lázaro, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta expuso:

La tesis del despacho es que el argumento central que soportó la decisión apelada no se ve derruido con los contraargumentos que fueron ofrecidos por el recurrente de su impugnación. El argumento central de es ta instancia, es que las cargas argumentativas que ofreció la representación de la parte denunciante, no permitían entender como configurado el delito de invasión de tierras, paraa partir de allí- augurar la necesidad de restablecer algún derecho afectado, tal como lo habían concluido el juzgado de primer grado.

Como subargumento, se va a mantener -a modo de derroterolas

a partir de allí- augurar la necesidad de restablecer algún derecho afectado, tal como lo habían concluido el juzgado de primer grado.

Como subargumento, se va a mantener -a modo de derroterolas previsiones del artículo 22 de la Ley 906 del 2004, que establece que la Fi scalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los eventos producidos por el delito, que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fueraCUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 14

posible. De modo que se restablezca los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia AP4756 [de 2021] de la radicación 58.023, consideró que la adopción de medidas con el fin de restablecer los d erechos de la víctima, 1) era un principio rector, 2) es intemporal dentro del proceso penal, 3) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal, 4) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues proceden en cualquier momento de la actuación, cuando surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y 5) que pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno como a uno con carácter provisional, y esto último en el evento que se demandara la adopción de medidas inmediatas que no se pudieran posponer hasta el momento en que se profiriera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.

como a uno con carácter provisional, y esto último en el evento que se demandara la adopción de medidas inmediatas que no se pudieran posponer hasta el momento en que se profiriera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.

Entonces, el restablecimiento del derecho es un deber, tanto del ente acusador como de los jueces de la R epública, en pro de la víctima, que busca evitar la continuación de la vulneración de derechos de la persona perjudicada, adaptándose medidas en cualquier etapa del proceso, que podrían ser temporales o definitivas, y que no se encuentran sujetas a la acreditación plena responsabilidad del acusado y que, previamente, podía darse la adopción por parte del Estad o, siempre que me diera soporte probatorio para, por un lado, entender que habían motivos fundados para predicar la materialidad de la conducta (por lo menos la existencia del tipo penal objetivo o la adecuación en el tipo penal objetivo), y, por otro lado, que aquello estaba generando un perjuicio cierto a una persona determinable.

Quedaron suficientemente sentadas las razones de primera instancia para negar y las razones de disenso del apelante. En aquel orden, verificado el núcleo de la decisión y el contrargumento que postuló el recurrente, anticipa este Juzgado que la decisión se confirmará debido a que, contrario a lo alegado por parte del apoderado judicial de quien se reputa víctima, el indiciado no era quien tenía la obligación de presentar prueba su maria de ser propietario o tener algún tipo de legitimidad sobre la posesión que ostentaba del inmueble que se alega había sido invadido.

Es un principio general del derecho probatorio, transversal a

quien tenía la obligación de presentar prueba su maria de ser propietario o tener algún tipo de legitimidad sobre la posesión que ostentaba del inmueble que se alega había sido invadido.

Es un principio general del derecho probatorio, transversal a cualquier especialidad, quien afirma es la persona -o es la parte o es el sujeto procesalque está en la obligación de probarlo.

En virtud del sistema penal acusatorio que rige la Ley 906 del 2004, es la parte solicitante quién tiene la carga de probar uno, 1)CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 15

la ocurrencia de la conducta punible o, por lo menos, de la configuración del tipo objetivo, y 2) la vulneración alegada por la presunta víctima. Lo que en el asunto careció de comprobación para hacer necesaria la intervención del juez penal de garantías, aun cuando el proceso se encontrara en etapa de indagación.

La postulación del abogado representante de víctimas, no contó con la argumentación previa y apropiada sobre si lo que se reclamaba era una medida definitiva o provisional, de cara al restablecimiento del derecho; siendo deber del solicitant e tener claridad de lo que se precisiona (sic), toda vez que sería la base de la decisión que el juez fuera a emitir. Siendo esta característica de la justicia rogada, que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido.

Si bien son acertados los cuestionamientos del apelante sobre que, sin importar la etapa penal del del proceso, se puede proferir la medida necesaria para establecer restablecer el derecho de la

de lo pedido.

Si bien son acertados los cuestionamientos del apelante sobre que, sin importar la etapa penal del del proceso, se puede proferir la medida necesaria para establecer restablecer el derecho de la víctima, independientemente, además de la responsabilidad penal, también es cierto que debe concurrir otras condiciones para la procedencia de aquella solicitud; de tal suerte que, por la multiplicidad de denuncias incoadas por el señor Jacinto Caicedo en contra de Pedro Elías Gómez Pacheco, eso no lleva automáticamente a que se configure la conducta en cuestión, lo cual debiera de emerger de medios con carácter cognoscitivos que, bien fueran recaudados por parte de la Fiscalía General de la Nación o con los que bien contara la representación judicial de quien se estima víctima en el asunto , que mostrara -insistoque más allá de cualquier discusión, lo cierto es que objetivamente el delito existe o, por lo menos, el tipo penal, la adecuación del comportamiento típico de su fase objetiva existe. Lo cual, en el caso no ha tenido configuración apropiada de lo que se argumentó y se probó en el asunto.

Visto lo anterior, es claro que el auto proferido el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por ello, no es dable afirmar que el auto es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico y que, por tales atributos, fue lesivo de los derechos de orden superior del aquí accionante.CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285

afirmar que el auto es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico y que, por tales atributos, fue lesivo de los derechos de orden superior del aquí accionante.CUI 54001220400020250025201 N.I. 146285 Tutela segunda instancia A/Jacinto Ramón Caicedo Lázaro 16

La Sala de Casación Penal ha dicho que si bien el restablecimiento del derecho es una garantía establecida a favor de la víctima del delito, la cual busca la adopción de las medidas necesarias para que «de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados» (CSJ SP 4367-2020), también ha sostenido que la medida (i) es intemporal, es decir, se puede adelantar en cualquier momento de la actuación procesal, (ii) es independiente de la declaración de responsabilidad penal, y (iii) para que opere plenamente «basta con que esté demostrada la materialidad de la conducto o el tipo objetivo» (CSJ AP4756-2021).

Precisamente, fue este último elemento el que el quere

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