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CSJ - STP105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 105 Acta No. 86 Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 13430600111820100009000.Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Contra PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ se adelantó el proceso penal con radicado 13430600111820100009000, por el delito de homicidio, el cual fue adelantado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, despacho judicial que, a través de sentencia del 17 de mayo de 2012, lo absolvió del cargo atribuido. (ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 31 de mayo de 2013.

17 de mayo de 2012, lo absolvió del cargo atribuido. (ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 31 de mayo de 2013. En su lugar, el aquí accionante fue condenado a la pena de 20 años de prisión, en calidad de autor de la conducta punible mencionada. (iii) A juicio del promotor del amparo, la Corporación de segundo grado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, por cuanto llevó a cabo una valoración probatoria que se aparta de la realidad, las reglas de experiencia y la sana crítica, que redunda en la vulneración del principio del in dubio pro reo y su derecho a la libertad. Así mismo, censuró que el tribunal no ha brindado respuesta a una petición que radicó el 13 de enero de 2020, por intermedio de las autoridades carcelarias, en la cual solicitó que se enmendaran los presuntos errores en que incurrió al momento de proferir la sentencia condenatoria.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 13430600111820100009000 y subsane los yerros contenidos en la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena. 2Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

subsane los yerros contenidos en la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de abril de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 63 Seccional de Magangué, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a señalar que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante está cuestionando una decisión que fue emitida con apego a la legalidad y sustentada en la previa valoración de las pruebas arrimadas a la actuación. Por su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, destacó que contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, ni el sentenciado, ni su defensor acudieron a tal mecanismo, de manera que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de

2013. Así mismo, afirmó que no se cumple tampoco con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, el actor no acreditó la existencia de alguna irregularidad procesal.

La Procuradora 212 Judicial I de Magangué acudió al trámite para manifestar que de las decisiones de primera y segunda instancia se observa que la actuación penal se adelantó con plena garantía de los derechos fundamentales del promotor del amparo y agotando las etapas conforme a la

trámite para manifestar que de las decisiones de primera y segunda instancia se observa que la actuación penal se adelantó con plena garantía de los derechos fundamentales del promotor del amparo y agotando las etapas conforme a la norma procesal, durante las cuales PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ estuvo asistido de su abogado defensor, quien ejerció de manera activa su rol. 3Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 13430600111820100009000.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía frente a la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo, PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de 4Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia condenatoria proferida esa Corporación. En ese orden de ideas , resulta inadmisible que la parte actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio

1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Entonces, al ser evidente que demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios

no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las 6Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto, parte de la queja constitucional se contrae también a determinar si se vulneró el derecho de postulación de PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la petición que formuló el 13 de enero de 2020, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Girón, en la que solicitó a esa Corporación corregir los presuntos yerros en que incurrió al momento de dictar la sentencia del 31 de mayo de 2013, que le resultó adversa. La Corte observa que el tribunal accionado, a pesar de haber sido notificado del inicio de este trámite, no hizo

momento de dictar la sentencia del 31 de mayo de 2013, que le resultó adversa. La Corte observa que el tribunal accionado, a pesar de haber sido notificado del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en ese aspecto, se tendrán por ciertos. Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del Tribunal de Cartagena, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta al escrito radicado por el promotor del amparo el 13 de enero de 2020, en el que específicamente requirió la emisión de una nueva sentencia, aduciendo el desconocimiento del precedente jurisprudencial y una 7Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández inadecuada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso; por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación ha tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección deprecada, pero únicamente respecto de esta garantía constitucional, advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la

demandante. Por consiguiente, se concederá la protección deprecada, pero únicamente respecto de esta garantía constitucional, advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Así las cosas, se ordenará a dicha autoridad que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el accionante y la notifique en debida forma. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONCEDER el amparo constitucional invocado por PEDRO VIDAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ , pero únicamente respecto de su derecho fundamental de postulación, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo al escrito presentado por

8Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández el accionante el día 13 de enero de 2020 y la notifique en debida forma.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación,

debida forma.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

9Tutela No. 105 Pedro Vidal Zambrano Hernández

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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