CSJ - STP1050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP1050-2020 Radicación n° 108715 Acta 15. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Hernández Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud. Al trámite se vincularon, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y la Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Bogotá – Seccional Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originóTutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 2 este diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 00000 2016 00437 001. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente: A través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos Hernández Ortiz a la pena principal de 206 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos en concurso de homicidio agravado en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego , accesorios, partes esenciales o municiones. Determinación que fue refutada por el defensor de procesado. En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal
fabricación, o porte de armas de fuego , accesorios, partes esenciales o municiones. Determinación que fue refutada por el defensor de procesado. En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 23 de agosto de 2019, confirmó la providencia apelada. La decisión anterior fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del condenado, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 20 de enero del año que avanza. El accionante interpuso la presente acción, al considerar que las versiones rendidas por los testigos en su 1 Fueron vinculados: el Fiscal Dieciséis Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, el agente del Ministerio Público, al abogado Luis Ignacio Lyons España en calidad de apoderado de la víctima.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 3 causa no estaban acordes con la realidad, pues los declarantes se encontraban motivados por un interés personal de obtener beneficios punitivos. De otra parte, al estimar que no existía prueba suficiente que permitiera condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se conceda la libertad. Como pretensión subsidiaria, depreca la libertad por enfermedad grave, de acuerdo a lo establecido en el canon 68 del Código Penal. Esto, por padecer la patología descrita en
consecuencia de lo anterior, se conceda la libertad. Como pretensión subsidiaria, depreca la libertad por enfermedad grave, de acuerdo a lo establecido en el canon 68 del Código Penal. Esto, por padecer la patología descrita en el dictamen de medicina legal que aporta al plenario, y requerir manejo médico con fines terapéuticos. Asimismo, sostiene que es padre cabeza de hogar, y que no cuenta con antecedentes penales. INFORMES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente indicó que a través de providencia del 23 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria emitida por juez de primer grado. Del mismo modo, señaló que en presente evento no se acreditaban los requisitos para la procedencia de la acción, pues este medio no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya feneció. Para tal fin, aportó el respectivo proveído.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 4 Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Luego de exponer brevemente las actuaciones llevadas a cabo en el proceso que originó la acción tuitiva, el director del despacho solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, pues considera que los cuestionamientos expuestos por el demandante debieron ser debatidos por medio del recurso de casación, el cual fue declarado desierto. Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de
tutela, pues considera que los cuestionamientos expuestos por el demandante debieron ser debatidos por medio del recurso de casación, el cual fue declarado desierto. Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. El delegado del ente acusador llevó a cabo una descripción de los hechos consignados en el escrito de acusación, así como de las etapas surtidas en el proceso penal adelantado en adversidad del hoy accionante. Asimismo, en relación con los cuestionamientos presentados en la tutela, advirtió que testimonios refutados por el actor se contrastaron con otras pruebas debidamente practicadas, y que la teoría de su no participación en el ilícito imputado fue desvirtuada por la agencia fiscal. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues ésta no sustituía los medios de defensa del proceso ordinario. De otro lado, sostuvo que las peticiones sobre libertad correspondía elevarlas ante el juez vigía de la condena. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que la demanda no estaba llamada a prosperar en contra del Instituto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito
concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resultaTutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 6 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
6 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 7 determinar, si el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Socorro Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sus fallos del 7 de diciembre de 2017 y 13 de agosto de 2019, emitidos en primera y segunda instancia respectivamente, v ulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Carlos Hernández Ortiz , al haber proferido decisiones condenatorias. Como problema jurídico asociado, deberá establecerse,
fundamentales al debido proceso y libertad de Carlos Hernández Ortiz , al haber proferido decisiones condenatorias. Como problema jurídico asociado, deberá establecerse, si en el caso concreto, el mecanismo de amparo resulta procedente para conceder reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al demandante. Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante, en lo fundamental, se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado en su adversidad por la coautoría en los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego , accesorios, partes esenciales o municiones. Esto, debido a las presuntas irregularidades en la valoración de las pruebas testimoniales, efectuada por el juzgador; y de otra parte, a la falta de evidencia para declararlo responsable por el delito de homicidio. No obstante, la pretensión que será despachada desfavorablemente, en virtud de la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedibilidad de la acción.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 8 En ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, si bien el libelista interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del pasado 20 del mes y año que avanza, ante la falta de presentación de la respectiva
condenatorio de segunda instancia, si bien el libelista interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del pasado 20 del mes y año que avanza, ante la falta de presentación de la respectiva demanda. Razón por la cual, se colige que Carlos Hernández Ortiz no empleó la totalidad de herramientas ordinarias y extraordinarias con las que contaba en el curso de la actuación penal, a fin de proteger los derechos presuntamente conculcados. De esta manera, la inadecuada valoración de las evidencias recaudadas y el desacuerdo con la condena en sí misma, alegadas ante el juez constitucional, de manera inexorable, debieron ser discutidas por el actor en la demanda de casación bajo las consideraciones establecidas en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor no agotó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance, pues pese a que promovió la demanda de casación, ésta fue declarada desierta. En otro punto de análisis, se tiene que el demandante solicita la libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal4, como pretensión subsidiaria. Lo 4 Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez
solicita la libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal4, como pretensión subsidiaria. Lo 4 Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia delTutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 9 anterior, debido a la condición médica descrita en el dictamen médico forense practicado el 16 de marzo de 20195 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual, presenta un estado de enfermedad grave. Sobre el particular, cabe señalar que atendiendo el estadio procesal en que se encuentra la actuación adelantada contra el accionante (sentencia condenatoria en firme), lo peticionado por este correspondería a la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en centro carcelario, a fin de continuar cumpliendo la pena ya sea en la residencia del penado o en un centro hospitalario. Así las cosas, dicha postulación debe ser atendida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que en adelante es el encargado de vigilar la ejecución de la condena impuesta, y por tanto, el llamado autorizar el cumplimiento de la misma en lugar diferente al complejo carcelario, previa verificación de los requisitos legales. penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro
aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. 5 Folios 33 a 38, cuaderno de tutela.Tutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 10 Situación anterior, que torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto en sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos idóneos que le brinda el ordenamiento jurídico, a fin de ser escuchado en su postulación. Esto es así, pues permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda
Esto es así, pues permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018), lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». No obstante, y sin perjuicio de lo ya decidido, la Sala exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la Secretaría de dicha Corporación, con el propósito de que adviertan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por reparto asuma la vigilancia de la pena de Carlos Hernández Ortiz, para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas por éste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que solicita la concesión de la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, debido a su condición de salud. Igualmente, instará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, a fin de que garantice a Carlos Hernández Ortiz todos los serviciosTutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 11 médicos necesarios para tratar la patología del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el dictamen médico forense de estado de salud, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo
médicos necesarios para tratar la patología del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el dictamen médico forense de estado de salud, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo de 2019. En ese orden, mientras el condenado purgue la pena en el citado centro de reclusión, deberá obtener manejo médico para el tratamiento de la insuficiencia cardiaca, recibir valoración por nutrición, controles por medicina interna y cardiológica, así como los medicamentos que sean prescritos, entre otros servicios que se lleguen a determinar por parte del médico tratante. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado por Carlos Hernández Ortiz. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Secretaría de dicha Corporación, a fin de que adviertan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por reparto asuma laTutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 12 vigilancia de la pena del Carlos Hernández Ortiz, para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas por éste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que solicita la concesión de la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, debido a su condición de salud.
éste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que solicita la concesión de la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, debido a su condición de salud. 3º. INSTAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, a fin de que garantice a Carlos Hernández Ortiz todos los servicios médicos necesarios para tratar la patología del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el dictamen médico forense de estado de salud, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo de 2019. 4 º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase,
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EYDER PATIÑO CABRERATutela 1a Instancia No. 108715 Carlos Hernández Ortiz 13