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CSJ - STP1050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220150001 Radicación n.° 128391 STP1050-2023 (Aprobado Acta n.° 017) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por JESÚS R OBINSON M OSQUERA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido, el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

En síntesis, el actor argumenta que la providencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas con las que demostró los presupuestos para acceder al permiso de trabajo solicitado.

II. HECHOSCUI 05001220400020220150001

Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA 1.- En contra de JESÚS R OBINSON M OSQUERA se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. El investigado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. La defensa solicitó permiso para trabajar argumentando que J ESÚS R OBINSON MOSQUERA ostenta la condición de padre cabeza de familia y tiene cuatro hijos que dependen económicamente de él.

solicitó permiso para trabajar argumentando que J ESÚS R OBINSON MOSQUERA ostenta la condición de padre cabeza de familia y tiene cuatro hijos que dependen económicamente de él. 2.- El 25 de octubre de 2022, el Juzgado 13º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó el permiso para trabajar. Consideró que la defensa no logró acreditar los requisitos de configuración de la condición de padre cabeza de familia de JESÚS ROBINSON M OSQUERA. Además, concluyó que el hecho de que el procesado esté bajo prisión domiciliaria no implica que se deba reconocer en su favor el permiso para trabajar y que la calidad de padre cabeza de familia no se desprende únicamente del carácter biológico, sino que el sujeto debe participar en la crianza efectiva de los hijos. 3.- La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial. El 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín confirmó el auto de primer grado. Al respecto, argumentó que la condición de padre cabeza de familia implica la demostración de que es la única persona que vela por su núcleo familiar y, además, que no existen otros familiares que contribuyan a la manutención de la familia. 4.- La autoridad judicial afirmó que en el trámite se demostró que el procesado no es la única persona que solventa económicamente las necesidades de sus cuatro hijos, pues las madres de cada uno de ellos

4.- La autoridad judicial afirmó que en el trámite se demostró que el procesado no es la única persona que solventa económicamente las necesidades de sus cuatro hijos, pues las madres de cada uno de ellos también contribuyen en esa labor. Adicionalmente, aseguró que el 2CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA procesado no precisó las circunstancias bajo las cuales iba a ejecutar el trabajo respecto del cual estaba solicitando el permiso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- JESÚS ROBINSON MOSQUERA instauró acción de tutela contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín. Argumentó que la providencia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas con las que acreditó la satisfacción de los requisitos para acceder al permiso de trabajo solicitado.

En concreto, aseguró que demostró que sus cuatro hijos dependen económicamente de él. 6.- El 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “declaró improcedente” la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no comporta una instancia adicional para revisar las decisiones de las autoridades judiciales ordinarias. Además, señaló que las decisiones de los jueces en relación con la solicitud del permiso para trabajar son razonables, pues el procesado no logró acreditar los requisitos para acceder a ese beneficio. 7.- Contra la anterior determinación, JESÚS ROBINSON MOSQUERA

decisiones de los jueces en relación con la solicitud del permiso para trabajar son razonables, pues el procesado no logró acreditar los requisitos para acceder a ese beneficio. 7.- Contra la anterior determinación, JESÚS ROBINSON MOSQUERA interpuso recurso de impugnación, insistió en la necesidad de obtener el permiso de trabajo para el sustento de sus hijos y el suyo propio.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 3CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391

JESÚS ROBINSON MOSQUERA

8.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

b. El problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas con las que JESÚS R OBINSON MOSQUERA acreditó la satisfacción de los requisitos para acceder al permiso de trabajo. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos

jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

JESÚS ROBINSON MOSQUERA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, pues se cuestiona la decisión de segunda instancia que resolvió la solicitud de permiso para trabajar formulada por el procesado, iii) se

proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, pues se cuestiona la decisión de segunda instancia que resolvió la solicitud de permiso para trabajar formulada por el procesado, iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor acudió a la solicitud de 6CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA amparo dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante asegura que demostró los requisitos para acceder al permiso de trabajo, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de las pruebas con las que JESÚS R OBINSON MOSQUERA demostró la condición de padre cabeza de familia 16.- En contra de JESÚS ROBINSON MOSQUERA se sigue un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , en donde se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio. El demandante solicitó permiso para trabajar bajo el argumento según el cual tiene cuatro hijos menores de edad que dependen económicamente de él. Sin embargo, las autoridades judiciales

en donde se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio. El demandante solicitó permiso para trabajar bajo el argumento según el cual tiene cuatro hijos menores de edad que dependen económicamente de él. Sin embargo, las autoridades judiciales que conocieron la petición decidieron no concederla porque no se acreditaron los presupuestos de padre cabeza de familia, en concreto, el aspecto de la dependencia económica exclusivamente en cabeza del actor. 17.- Desde el auto AP3580-2016 del 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal estableció que la población privada de la libertad en el lugar de domicilio también puede disfrutar de permisos para trabajar, en 7CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA tanto este beneficio no es exclusivo de quienes están recluidos en los centros penitenciarios. Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo. (…) Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva,

todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares. 18.- Teniendo claro que, en principio, nada impide que JESÚS ROBINSON MOSQUERA acceda al permiso laboral estando afectado con la medida de aseguramiento en la que se encuentra, es necesario analizar sí satisfizo los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener el beneficio reclamado. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas acertaron en encausar la discusión bajo la perspectiva de padre cabeza de familia, pues si bien el actor no alegó esa condición expresamente, lo cierto es que el motivo de su requerimiento permite enmarcar la discusión en esa figura jurídica. 19.- La Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005, estableció que la condición de padre o madre cabeza de familia se estructura de acuerdo a la verificación de los siguientes presupuestos: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por

que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por 8CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (Negrilla fuera del texto original) 20.- Tanto el padre como la madre que pretenda constituirse como cabeza de familia para acceder a beneficios o subrogados penales, deberá acreditar todos los requisitos señalados anteriormente, en concordancia con las demás exigencias del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 1, las cuales están enfocadas a establecer las condiciones personales y familiares del padre o la madre que formula la solicitud y, las posibilidades materiales de vigilar y controlar la afectación a la libertad de la persona. 21.- En el caso concreto, en segunda instancia, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín abordó el estudio de la solicitud de permiso formulada por JESÚS ROBINSON MOSQUERA, y consideró que:

21.- En el caso concreto, en segunda instancia, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín abordó el estudio de la solicitud de permiso formulada por JESÚS ROBINSON MOSQUERA, y consideró que: 1 Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. 9CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA En primer lugar, debe establecerse que a pesar [de] que así no fue alegado por el abogado defensor, respecto a que su prohijado ostente la condición de padre de cabeza de familia no sobra este análisis pues como bien se realizó en primera instancia el punto álgido del debate se centra en que los cuatro hijos del procesado dependen casi que exclusivamente del dinero que él les pueda prodigar, tanto así que en criterio del señor defensor si no se le concede el permiso para laborar se verían obligados a pedir limosna. (…) La persona que busca esta calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores y que su presencia en el núcleo familiar es menester e indispensable, no por el mero hecho de que los menores dependan económicamente de él, sino porque les prodiga atención y socorro y para este caso es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar por lo que la medida se torna necesaria para garantizar la protección de los derechos de los menores que pudieran resultar desamparados y, sin que esta institución pueda instituirse en

responsabilidad el sostenimiento del hogar por lo que la medida se torna necesaria para garantizar la protección de los derechos de los menores que pudieran resultar desamparados y, sin que esta institución pueda instituirse en una excusa para evadir el cumplimiento de las medidas impuestas. Los documentos aportados al plenario permiten establecer que el procesado sí es padre de cuatro menores de edad. No obstante, de la lectura concienzuda de esos elementos se puede dilucidar que el procesado no es quien contribuye de manera única e individual a la manutención o al cuidado económico de estos niños. Por el contrario, se advierte que las obligaciones que son inherentes en el aspecto económico han sido suplidas o coadyuvadas por las madres, incluso por sus parejas y por la familia extensa de los menores, quienes no han permitido que los niños caigan en condiciones precarias o de mendicidad, como las señaladas por la defensa. Y sin que el defensor hubiera reseñado incapacidad alguna en las madres de los menores, que para este caso serían cuatro damas, para proveerlos económicamente y que por ende no pueden valerse por sí mismas y cumplir con las obligaciones alimentarias que a ella también atañe conforme a los señalado en el artículo 420 del Código Civil, es decir, no allegó el togado pruebas concluyentes de que los niños dependan exclusivamente del procesado en el punto económico. 22.- En otras consideraciones, la autoridad judicial en comento destacó que el trabajo que el procesado ejecutaría está relacionado con la conducción de una lancha y, presuntamente, se realizaría de lunes a lunes en una jornada diaria de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.

destacó que el trabajo que el procesado ejecutaría está relacionado con la conducción de una lancha y, presuntamente, se realizaría de lunes a lunes en una jornada diaria de seis de la mañana hasta las seis de la tarde. Además, argumentó que la parte requirente no precisó las condiciones bajo las cuales el procesado desempañaría su labor, sin indicar los municipios ni los lugares en los que cumpliría con su empleo. En consecuencia, consideró que la petición de permiso es incompatible con la medida de aseguramiento dispuesta en contra de JESÚS ROBINSON MOSQUERA. 10CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA 23.- Vistas así las cosas, la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín se ofrece razonable y respetuosa de las normas y el precedente jurisprudencial que regula el tema de la condición de padre o madre cabeza de familia. En ese sentido, el interesado no acreditó el principal requisito para acceder a esa clasificación, esto es, que sus cuatro hijos menores de edad dependan exclusivamente de él. Por el contrario, lo que sí se pudo comprobar en el trámite es que las madres de los infantes concurren en la manutención de sus hijos y, además, la familia extensa también contribuye en suplir las necesidades básicas de los niños. En ese orden de ideas, como lo señaló la autoridad judicial accionada, el procesado no cumplió con las cargas probatorias inherentes a quien reclama la condición de la jefatura del hogar. 24.- Es necesario aclarar que esta acción de tutela está dirigida

procesado no cumplió con las cargas probatorias inherentes a quien reclama la condición de la jefatura del hogar. 24.- Es necesario aclarar que esta acción de tutela está dirigida contra los Juzgados 13º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito, ambos de Medellín, autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia, respectivamente, respecto de la solicitud del actor. Sin embargo, únicamente se analizó la decisión de segundo grado, pues en términos generales recoge las consideraciones del a quo y confirma íntegramente su determinación. 25.- El actor pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifiquen las decisiones adoptadas por los operadores judiciales naturales de la causa, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 11CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391 JESÚS ROBINSON MOSQUERA 26.- Ahora bien, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Sin embargo, de acuerdo con la metodología de análisis reglada por la Corte Constitucional en relación con la tutela contra providencia judiciales (supra párr. 12.2), lo correcto es negar la acción de tutela. En ese sentido, esta Sala encontró que, por un lado, se superaron todos los

por la Corte Constitucional en relación con la tutela contra providencia judiciales (supra párr. 12.2), lo correcto es negar la acción de tutela. En ese sentido, esta Sala encontró que, por un lado, se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional y, por otro lado, no se configuró ningún vicio o defecto especifico contra las decisiones refutadas. En consecuencia, se modificará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo. f. Conclusión 27.- Con base en lo anterior, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela, ya que las decisiones judiciales refutadas son razonables y se fundamentan en las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la condición de padre o madre cabeza de familia. Además, el reproche del actor es infundado, pues, ciertamente las autoridades accionadas sí tuvieron en cuenta y valoraron los medios de conocimiento en los que soportó su petición de trabajo, de donde, justamente, se concluyó su improcedencia. En ese orden de ideas, las determinaciones cuestionadas no incurrieron en el defecto o vicio especifico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391

JESÚS ROBINSON MOSQUERA

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12CUI 05001220400020220150001 Tutela impugnación 128391

JESÚS ROBINSON MOSQUERA Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por JESÚS ROBINSON MOSQUERA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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